REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0010662
SOLICITANTES: MARÍA PATRICIA LANDAZABAL DE BARAJAS y JESÚS DAVID BARAJAS CELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.300.880 y Nº 22.019.256, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA MARQUEZ GARCÍA, abogado adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837.
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad y mayor de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2.006, por los ciudadanos MARÍA PATRICIA LANDAZABAL DE BARAJAS y JESÚS DAVID BARAJAS CELIS, antes identificados, asistidos por la abogado OMAIRA MARQUEZ GARCÍA, abogado adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.837, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Febrero de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga, Colombia, con inserción en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad y mayor de edad respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 28 de Marzo de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 07 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 15 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ.
En fecha 20 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encarga y encargará de vigilar, orientar y educar a la niña.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la niña de autos de manera amplia, sin limitaciones siempre que no interfiera en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Calle Real Los Cortijos, casa Nº 62, Sarria, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cubrir los gastos de la niña. Dicho monto será incrementado automáticamente en la misma proporción en el que obligado aumente sus ingresos. Igualmente, se establece que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año el padre de la niña entregará a la madre una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) correspondiente a bono vacacional escolar y decembrino. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro gasto que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MARÍA PATRICIA LANDAZABAL DE BARAJAS y JESÚS DAVID BARAJAS CELIS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Febrero de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Bucaramanga, Colombia, con inserción en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital),y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diecisiete (17) del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-010662
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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