REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XVI
Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
De conformidad a lo dispuesto en el auto de admisión de esta misma fecha, pasa esta Sala de Juicio Nro XVI, a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos: Solicita el accionante se le fije a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad; al respecto observa quien suscribe que cursa en autos, constancia emanada de Radio Caracas Televisión (RCTV), que es de fecha 22/05/2006, constituye dicha comunicación un indicativo del último sueldo del padre hasta dicho año; por lo tanto a juicio de quien suscribe, existe un elemento de prueba que hace presumir que el citado ciudadano trabaja en relación de dependencia con la citada Radio Caracas Televisión. Así, las cosas, se puede evidenciar que el padre, en su sitio de trabajo, conforme a la aludida constancia aportada, la cual cursa a los folios cinco (05) del expediente, percibe como salario neto mensual la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.785.000,00), por lo que puede esta Juzgadora fijar una obligación de alimentos provisional en beneficio del niño de autos, como quedará establecido seguidamente en la presente decisión. Y como consecuencia de ella, pronunciar en relación a la medida de embargo preventiva por el equivalente a 36 mensualidades futuras. En este sentido, establecen los artículos 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.
• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial(…) (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…)en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio seis (06) del expediente, y por la otra con la legitimación de quien la solicita. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del niño SE OMITE NOMBRE, de progenie constitucional; acuerda: A tenor de lo dispuesto en el artículo 512 en concordancia con lo previsto en el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictar las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría Provisional, a favor del niño de autos, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250, oo) mensuales, que equivale a un tercio (1/3) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; así como dos bonificaciones especiales en el mes de Julio y Diciembre de cada año por el mismo monto. Dicha obligación le será descontada directamente del sueldo del obligado en su sitio de trabajo, y entregada a la madre ciudadana SOLEDAD LERELEY HUECK, supra identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. SEGUNDO: Medida cautelar de embargo preventivo por el equivalente a 36 mensualidades de Obligaciones Futuras, más dos bonificaciones especiales en el mes de Julio y Diciembre por escolaridad y festividades decembrinas, a razón de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 155.250,oo) c/u de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado ciudadano WILLIAMS SIMON ACOSTA BOLIVAR, plenamente identificado en autos, en Radio Caracas Televisión. A tal efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la referido organismo, a los fines de comunicarle al empleador las medidas cautelares dictadas. A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del niño de autos, se acuerda autorizar a la madre ciudadana SOLEDAD LERELEY HUECK, plenamente identificada, a retirar el presente oficio por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), para que se encargue de enviarlo al sitio de trabajo. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. KATERY ROJAS.
MISC/IR/Katiuska.-.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaría.
ASUNTO: AP51-V-2006-010141