REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).
Años 196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-008639
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el escrito anterior de fecha: 13-07-06, presentado por el ciudadano MARCIAL EDUARDO RAMIREZ PRADA, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.182.726, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.522, en el cual solicita a esta Sala la acumulación del presente proceso al Asunto Nro. AP51-V-2005-010480, contentivo del juicio de Guarda y Custodia que cursa por ante la Sala de Juicio Nro. IV de este mismo Circuito, incoado por el precitado ciudadano, contra la ciudadana YORMAIT DEL VALLE NAVARRO ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.199; visto igualmente la copia del auto de fecha: 08-06-06, dictado por la referida Sala de Juicio Nro. IV, cursante al folio 70 del presente expediente y verificado igualmente por este Despacho a través del sistema Juris 2000, el libro diario que cursa por ante esa Sala de Juicio las actuaciones realizadas en el Asunto AP51-V-2005-010480, contentivo de la solicitud de Guarda y Custodia; esta Sala de Juicio observa, que en el referido proceso se venció el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se lee tanto del Juris 2000 como del auto que acompaña la parte demandada en este proceso, que dicha Sala de Juicio Nro. IV, en el referido auto acordó lo que seguidamente se transcribe:
“Revisado cuidadosamente como fue el presente expediente, y por cuanto de dicha revisión se evidencia que se encuentran cumplidos los lapsos de Ley previstos en el asunto que nos ocupa, y siendo igualmente que en el mismo no constan las resultas del Informe Integral ordenado por esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 18/5/2006, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia, hasta tanto consten en el expediente las resultas del informe requerido…” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo expuesto y de lo transcrito supra, colige esta Juzgadora con meridiana claridad que efectivamente cursa una causa que guarda relación con el presente proceso que conoce este Tribunal; sin embargo, para que proceda la acumulación solicitada por la parte demandada, por razones de conexión o de continencia, es necesario que se cumplan los presupuestos a que se contraen los artículo 52 y 81 del código de Procedimiento Civil, que rezan:
Art. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Art. 81: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere, vencido el lapso de promoción de pruebas .
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).


De las normas supra transcritas y de lo precisado por esta Sala anteriormente, puede concluir quien aquí suscribe, que en el presente caso, si bien existe conexión entre ambos procesos, no se da uno de los requisitos que establecen el artículo 81 ejusdem, esto es que no se haya vencido el lapso probatorio en uno de los procedimientos, supuesto que no se cumple en el caso bajo análisis, pues tal y como quedó precisado y según se evidencia del auto dictado por la referida Sala de Juicio Nro. IV, el lapso probatorio en la causa de Guarda, se encuentra vencido.

En refuerzo de lo expuesto, esta Sala se permite transcribir Jurisprudencia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, Sala Político-Administrativa del 16 de octubre de 1997, juicio de Francisco Javier Fonseca, C.A. (Frafonca) contra Instituto Agrario Nacional (IAN) expediente N° 10.108, sentencia N° 617, en la que se precisó lo siguiente: .
“Aun en el supuesto ya desechado por esta Corte de que existiese la identidad de los elementos constitutivos de la acción para declarar la acumulación por razones de conexión, con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tampoco sería ajustado a derecho declarar procedente dicha conexión, por cuanto el artículo 81 ejusdem, agrega otras condiciones complementarias a la acumulación de autos o procesos.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Jueza Suplente Especial Unipersonal N° XVI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a las anteriores consideraciones, reafirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la acumulación solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL


ABG. MARIA ISABEL SALAZAR

LA SECRETARIA


ABG. KATERY ROJAS















Motivo: Restitución de Guarda
AP51-V-2006-008639
MIS/KR/Arianna