REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI. Caracas, diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-013058
De conformidad a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 18-07-06, pasa esta Sala de Juicio Nro 16, a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y lo hace en los siguientes términos: Solicita la accionante lo siguiente: “…3) Se decrete medida preventiva de embargo sobre la Cuenta Corriente del Banco Federal Nro 01330008921000016813, del demandado a objeto de garantizar las cantidades adeudas para la fecha de la demanda; 4) se oficie al Banco Federal, a fin de que suministren la información necesaria sobre la fecha de apertura de la cuenta bancaria del demandado y sobre los saldos promedios con los cuales e mueve dicha cuenta…; ; al respecto observa quien suscribe que cursa en autos…”; al respecto observa quien suscribe, que en el caso que nos ocupa existe una obligación alimentaria fijada en la cantidad de CUATRO SALARIOS MÍNIMOS Y MEDIO, equivalente a la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.334.361, 60), más dos bonificaciones especiales para los meses de Julio y Diciembre por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.2.668.723, 20), la cual fue fijada en fecha 08-07-04, mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio Nro 01 de este mismo Circuito Judicial, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE y del joven NESTOR MANUEL VERGANI BATANERO (adolescente para esa fecha), tal y como se evidencia de la copia de la referida decisión, que cursa a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente. De manera que constata esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, existe una obligación alimentaria fijada judicialmente desde el año 2004, la cual según lo expresado por la actora, es cumplida parcialmente por el padre co-obligado; de manera que en el caso bajo análisis, a criterio de quien suscribe, existe un riesgo manifiesto de que el padre deje de cumplir con la pensión alimentaria fijada a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE y con las obligaciones ya vencidas que alega la accionante se le deben tanto a su hijo adolescente como al joven NESTOR MANUEL VERGANI BATANERO (menor de edad para el año 2004); por lo que el derecho del precitado adolescente de continuar recibiendo la Pensión Alimentaria, y del prenombrado joven, de que se le garanticen las obligaciones causadas, líquidas y exigibles, que según alega su madre, no han sido satisfechas completamente por el padre ciudadano NESTOR VERGANI GUZMAN, plenamente identificado en autos, debe ser garantizado por esta Juzgadora, dado lo expusto por la accionante y el riesgo manifiesto de que el demandado deje de cumplir con su obligación y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 381, 512, y los literales “b” y “c” del Art. 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Artículo 512°: “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
ARTICULO 521: “Medidas que pueden ser ordenadas. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
(…) b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio)
En cuanto a la justificación de la medida cautelar solicitada con fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal.
• Los requisitos que se exigen se reducen a la vinculación de la medida con un derecho concreto que se haya reclamado y a la legitimación de quien la solicita. El primero de los extremos no parece ser exactamente igual a la presunción grave del derecho reclamado que se requiere en el sistema general previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino a una mera señalación del derecho invocado (…); no se hace referencia alguna al riesgo manifiesto de ilusoriedad de la sentencia o pericullum in mora, lo que pudiera dar lugar a pensar que, en este caso de los derechos del niño y del adolescente, la función cautelar que el legislador ha estatuido no tiene contenido patrimonial(…) (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: Ana G. Alfonzo Larrain Recao vs Thomas Norgaard B), en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”
(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.
A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanmente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que las medidas cautelares solicitadas, estén vinculadas por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del adolescente SE OMITE NOMBRE y del joven NESTOR MANUEL VERGANI BATANERO, cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecidas, conforme se evidencia de las actas de nacimiento que rielan a los folios once (11) y doce (12) del expediente, y por la otra con la legitimación de quien la solicita, esto es la de la madre, quien por disposición expresa de la ley especial que nos rige, es la legitimada activa para interponer la acción y solicitar la medida cautelar, dada la situación de riesgo manifiesto expuesta por ella, de que el padre co-obligado pueda dejar de cumplir con su obligación.
En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del adolescente SE OMITE NOMBRE de dieciséis (16) años de edad, y del joven NESTOR MANUEL VERGANI BATANERO de progenie constitucional; acuerda: Dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381, y literal “b” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes medidas cautelares de naturaleza provisional: PRIMERO: Medida Cautelar de embargo preventivo sobre el Cincuenta por ciento (50 %) de la suma que se encuentra depositada en la Cuenta Nro 01330008921000016813, en el Banco Federal, a nombre del ciudadano NESTOR VERGANAI GUZMAN, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro E-82.273.498. Asimismo al momento de la práctica de esta medida, el Tribunal Ejecutor que resulte competente, deberá dejar constancia de los siguientes particulares:
a) Fecha de apertura de la Cuenta
b) Saldos promedios de la Cuenta en el último año.
A los efectos de la medida dictada se acuerda comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas, para la práctica de la misma.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informen a esta Sala de Juicio, sobre la existencia de cualquier Cuenta Bancaria que mantenga el demandado en cualquier Banco de la República y se sirvan remitir los 3 últimos estados de cuenta. TERCERO: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva del adolescente de autos, se acuerda autorizar a la ciudadana OLGA EVELYN BATANERO, plenamente identificada en autos, y/o a su Apoderada Judicial Abg. MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 63.273, para que retire la comisión librada al Tribunal Ejecutor y los oficios dirigidas a las Entidades supra indicadas, por ante la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a la cual se ordena oficiar. Líbrese el oficio. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Maria Isabel Salazar Castillo
La Secretaria.
Abg. Katery Rojas.
MISC/KR
Motivo: Cumplimiento Alimentario y Extensión de la Obligación
AP51-V-2006-013058