REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-008714
SOLICITANTES: HUSSEIN PÉREZ MÁRQUEZ y LUZ DE LAS MERCEDES DAZA MADERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.921.423 y Nº 5.580.108, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILA B. SMITTER O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996.
NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos HUSSEIN PÉREZ MÁRQUEZ y LUZ DE LAS MERCEDES DAZA MADERA, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho LILA B. SMITTER O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 12 de Marzo de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Marzo de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 12 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. INES DÍAZ ARANGUREN. Igualmente, en fecha 21 de Abril, esta Sala procedió a agregar a los autos las resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 06 de Junio de 2.006, compareció la DRA. INES DÍAZ ARANGUREN, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, solicitando se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la separación. Posteriormente, en fecha 18/07/06, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, indicando mediante diligencia que la fecha de separación de hecho fue 15/03/2000.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será ejercido abiertamente, es decir, el padre podrá visitar a la menor cuando así lo desee respetando los horarios escolares y de sueño y compartirán de mutuo acuerdo, cada fin de semana y períodos vacacionales tomando en cuenta las actividades de trabajo de cada uno.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se obliga a partir del momento de la admisión del presente asunto a cancelar: 1.- Un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para los gastos ordinarios de la menor. 2.- Un cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios originados por útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas. 3.- Un cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros que la menor requiera. Dada las fluctuaciones del costo de la vida, dichas erogaciones están sujetas a modificaciones en atención al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges HUSSEIN PÉREZ MÁRQUEZ y LUZ DE LAS MERCEDES DAZA MADERA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 12 de Marzo de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA,
Abg. KATERY ROJAS.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATERY ROJAS.
ASUNTO: AP51-S-2006-008714
MISC/KR/Shirley
Motivo: Divorcio 185-A
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