REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
ASUNTO: AP51-S-2006-006376
SOLICITANTES: MIGUEL EDUARDO GOMEZ NIÑO y THAYS VERONICA PEÑALVER CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.114.967 y 5.310.261, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: THAYS VERONICA PEÑALVER CEDEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.261
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, mayor de edad la primera, de diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años respectivamente los tres últimos.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006, presentado por los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GOMEZ NIÑO y THAYS VERONICA PEÑALVER CEDEÑO, antes identificados y debidamente asistidos por la abogada THAYS VERONICA PEÑALVER CEDEÑO, en el cual expusieron:
Que en fecha 13 de Marzo de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta y que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecinueve (19), diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.
Que han estado separados de hecho, desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el 20 de Noviembre de 1999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.
En fecha 29 de Marzo de 2006, esta Sala de Juicio, dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 03 de Abril de 2006, se notificó a la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ELEONOR ALEGRETT DE PREIRA. Seguidamente esta Sala de Juicio ordenó agregar a los autos las resultas de la notificación el 26/04/06.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la Guarda y Custodia, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, el padre podrá visitarlo cuando el considere conveniente, sin que ello pueda interferir en el régimen escolar. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares será decidido de mutuo acuerdo por los progenitores.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00), mensuales para cubrir los gastos de sus hijos. Asimismo, asume el compromiso de velar por cualquier otro gato o imprevisto que necesiten los niños tomando en consideración lo más favorable para el bienestar de sus hijos.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MIGUEL EDUARDO GOMEZ NIÑO y THAYS VERONICA PEÑALVER CEDEÑO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de Marzo de 1.987, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° XVI. En Caracas, a los Tres (03) de Julio Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Ingrit Rondón.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Ingrit Rondón.
ASUNTO: AP51-S-2006-006376
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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