REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-009879

SOLICITANTES: IVAN PIÑERO FARIÑA y JOSEFINA MIROSLAVA GARCIA TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.449.843 y N° 10.489.722, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN GARCIA LIMONTA, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos IVAN PIÑERO FARIÑA y JOSEFINA MIROSLAVA GARCIA TERAN, antes identificados, asistidos por el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.541, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 18 de Marzo de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde Enero del 1.997, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LOPEZ.
En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad, será ejercida por la madre, y ambos padre conservan la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los derechos que les otorga la ley.
SEGUNDO: En relación a la Obligación Alimentaría: que el padre Ciudadano IVÁN PIÑERO FARIÑA, se compromete a cancelar para la manutención de su hija, una cantidad igual y equivalente a UNO PUNTO DIECIOCHO (1,18) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO fijado por el Ejecutivo Nacional para las empresas con veinte (20) o menos trabajadores; equivalente a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, suma que será depositada en efectivo en la cuenta corriente identificada con el Nº 01330026711000009092 del Banco Federal, los primeros cinco (5) días de cada mes. La cantidad fijada como obligación alimentaria será ajustada cada vez que la necesidad e interés de la menor así lo requiera o anualmente de mutuo acuerdo; en caso de no existir tal acuerdo, será fijada por el Tribunal de la causa tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela y los gastos de manutención de la niña, muy especialmente los gastos de alimentación, vivienda, vestido, educación y recreación.
Los padres de mutuo acuerdo, escogerán la institución educativa en que estudiará la niña; así como las clínicas y los médicos que normalmente la tratarán; en caso de emergencias, el progenitor que en ese momento tenga a la niña a su cargo será quien unilateralmente escoja la clínica y al médico tratante.
Los gastos médicos y de hospitalización de la niña, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
El padre se obliga a pasar adicionalmente a la obligación alimentaria establecida, en los meses de Julio y diciembre de cada año, una cantidad igual y equivalente a UNO PUNTO DIECIOCHO (1,18) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO fijado por el Ejecutivo Nacional para las empresas con veinte (20) o menos trabajadores; equivalente a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, para atender los gastos de recreación y esparcimiento de la niña como consecuencia de las vacaciones escolares y fiestas navideñas. A tal efecto, el padre deberá depositar en la precitada cuenta bancaria, la cantidad convenida en dinero efectivo durante los primeros quince (15) días calendarios del mes de Julio y diciembre de cada año respectivamente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hija de la siguiente manera:
La menor pasará con su padre un (1) fin de semana alterno, en el domicilio de éste o en el lugar que previamente le notifique a la madre. Queda establecido, que la salida de la niña se producirá los días sábados a las 08:30 a.m. y será devuelta al hogar materno los días domingos antes de las 08:30 p.m.
El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con la madre.
Durante las vacaciones escolares, la niña pasará quince (15) días calendarios consecutivos con el padre, del quince (15) de septiembre al uno (01) de octubre de cada año, pudiendo el padre viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin que requiera autorización expresa de la madre.
Las navidades y el año nuevo, la niña lo pasará en forma alterna con el padre y la madre. La primera navidad, desde el veintitrés (23) de diciembre al treinta (30) de diciembre ambos inclusive con la madre, y el año nuevo, desde el treinta y uno de diciembre al seis (06) de enero ambos inclusive con el padre y viceversa.
Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con la madre, pasará la Semana Santa con el padre y viceversa, en el entendido de que los días de Carnaval son cuatro (4) y los días de Semana Santa igualmente, es decir, desde el miércoles santo a las 6:00 p.m. hasta el domingo de resurrección a las 6:00 p.m.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges IVAN PIÑERO FARIÑA y JOSEFINA MIROSLAVA GARCIA TERAN, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18 de Marzo de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.
ASUNTO: AP51-S-2006-009250
MISC/IR/Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A