REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2006-010099

SOLICITANTES: FRANCER QUARRY MARQUEZ y SUGEY BELITZA PACHECO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.049.509 y V-14.756.397 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 95.080.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos FRANCER QUARRY MARQUEZ y SUGEY BELITZA PACHECO RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado JOSÉ ADOLFO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 95.080, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de Junio de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde Febrero del 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 05 de Junio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SARIA ESCALONA LOPEZ.
En fecha 12 de Junio de 2.006, compareció la DRA. SARIA ESCALONA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los hijos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la Obligación Alimentaría: el padre Ciudadano SE OMITEN NOMBRES, aportará mensualmente a sus menores hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por cada uno de los hijos, siendo depositada dicha cantidad en una cuenta de ahorros. Asimismo se establece que serán compartidos por ambos padres todos los gastos que se generen por concepto de pólizas de seguro, vacaciones escolares, medicinas, estudios especiales, útiles escolares, gastos recreacionales, etc.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los hijos SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, y ambos padre conservan la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los derechos que les otorga la ley.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, es convenio expreso entre los padres de los niños de autos que el padre FRANCER QUARRY, tendrá derecho a visitar a sus menores hijos y llevarlos consigo un fin de semana cada ocho (08) días, asimismo los menores podrán celebrar con su padre la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones navideñas y el día del padre, en cuanto a los feriados de Carnaval y Semana Santa, estos se asignarán por libre y amistoso acuerdo entre los padres.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FRANCER QUARRY MARQUEZ y SUGEY BELITZA PACHECO RODRIGUEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 27 de Junio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.-
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Tres (03) del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.



En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.

ASUNTO: AP51-S-2006-010099
MISC/IR/Shirley
Motivo: Divorcio 185-A