REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005448

PARTE ACCIONANTE: LUISA ELENA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.302.670.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACCIONANTE: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, abogado, actuando en su condición de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de sus facultades conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 34 de la Ley del Ministerio Público.

HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, mayores de edad los dos primeros de los nombrados y la última de once (11) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.872.533, Nº V-17.125.609 y Nº V-24.311.114 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LUISA ELENA BERROTERAN, plenamente identificada en autos y de sus hijos JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO (ambos mayores de edad) y en representación de la niña SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad. En el referido escrito expreso la representación Fiscal lo siguiente:
- Que en fecha 28/03/2005, compareció por ante su Despacho la ciudadana LUISA ELENA BERROTERAN, quien le solicitó la Rectificación del Acta de Defunción N° 180 del De Cujus LUÍS AUGUSTO VIZCAINO, quien en vida portaba la Cédula de Identidad N° V-3.741.626, y quien era el padre de SE OMITE NOMBRE (menor de edad), y de JOHANA ELENA y YOHAN AUGUSTO VIZCAINO BERROTERAN (mayores de edad).
- Que en la referida el Acta de Defunción Nº 180, emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se dejó constancia de que el Causante LUIS AUGUSTO VIZCAINO, sólo dejó tres (03) hijos NELSON LUÍS, ALEXANDER RAFAEL y CESAR ALEJANDRO, cuando en realidad fueron seis (06), es decir, además de los antes mencionados, están SE OMITEN NOMBRES (menor de edad).
- Que en tal sentido, ocurre ante este Circuito Judicial a los fines de solicitar la Rectificación del Acta de Defunción Nº 180, la cual corre inserta al Tomo 1, en los libros de Registro Civil del año 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Causante LUÍS AUGUSTO VIZCAINO, con el objeto que se incluya en la misma, los nombres de sus hijos SE OMITE NOMBRE (menor de edad). Fundamentando la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
a) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 180, la cual corre inserta al Tomo 1, en los libros de Registro Civil del año 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Causante LUÍS AUGUSTO VIZCAINO.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 389, de la niña SE OMITE NOMBRE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 354, de la ciudadana JOHANA ELENA VIZCAINO BERROTERAN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda.
d) Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 314, del ciudadano YOHAN AUGUSTO VIZCAINO BERROTERAN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio sucre del Estado Miranda.
f) Acta levantada y suscrita ante la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUISA ELENA BERROTERAN, en fecha 31 de noviembre de 2005.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 20 de Marzo de 2.006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunciónm, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 768 y siguientes del código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 ejusdem, se ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, para el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación, fijación y consignación del referido edicto.
En fecha 21 de abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la Fiscal 105° del Ministerio Público, Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, consignando diligencia mediante la cual consigna un ejemplar del periódico “del Universal”, con la publicación del edicto.
Seguidamente, en fecha 25 de Abril de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos la publicación del edicto de fecha 28/03/06, a los fines de que surtan los efectos de ley.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso probatorio por diez (10) días de Despacho, ordenándose la notificación de la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2006, diligenció el ciudadano Melvin Mora, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignando la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público en fecha 19/05/06. Seguidamente, en fecha 02 de Junio de 2006, esta Sala de Juicio mediante auto ordenó agregar las resultas de la notificación practicada, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 21 de Junio de 2006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual ordenó diferir la sentencia en la presenta causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, en virtud del gran volumen de trabajo que presenta esta Sala.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.

El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación del Acta de Defunción Nº 180, la cual corre inserta al Tomo 1, en los libros de Registro Civil del año 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Causante LUÍS AUGUSTO VIZCAINO, con el objeto de que se incluya en la misma, los nombres de sus hijos JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO (ambos mayores de edad) y de la niña SE OMITE NOMBRE de once (11) años de edad A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió prueba alguna, no obstante constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 180, la cual corre inserta al Tomo 1, en los libros de Registro Civil del año 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al Causante LUÍS AUGUSTO VIZCAINO; que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto constituye el documento fundamental de la presente acción, y así se declara.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 389, de la niña SE OMITE NOMBRE, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda; que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son apreciadas por esta sentenciadora por ser demostrativas de la filiación materna y paterna de la niña SE OMITENOMBRE y sus padres los ciudadanos LUISA ELENA BERROTERAN y LUÍS AUGUSTO VIZCAINO (De Cujus ) y así se declara.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 354, de la ciudadana JOHANA ELENA VIZCAINO BERROTERAN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda; que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la ciudadana JOHANA ELENA VIZCAINO BERROTERAN y sus padres los ciudadanos LUISA ELENA BERROTERAN y LUÍS AUGUSTO VIZCAINO (De Cujus ), y así se declara.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 314, del ciudadano YOHAN AUGUSTO VIZCAINO BERROTERAN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Estado Miranda; que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del ciudadano YOHAN AUGUSTO VIZCAINO BERROTERAN y sus padres los ciudadanos LUISA ELENA BERROTERAN y LUÍS AUGUSTO VIZCAINO (De Cujus ), y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre la Rectificación del Acta de Defunción del de cujus LUIS AUGUSTO VIZCAINO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.741.626, formulada por la ciudadana LUISA ELENA BERROTERAN, supra identificada, quien actúa en representación legal de su hija SE OMITE NOMBRE, de once (11) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.311.114, y de sus otros dos hijos JOHANA ELENA y YOHAN AUGUSTO VIZCAINO BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.872.533 y V-17.125.609, respectivamente; por cuanto en la misma el funcionario encargado de levantar dicha acta, no colocó a todos los hijos del causante; obviándose a los supra identificados.
Al respecto observa este Tribunal, que cursa a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del expediente los originales de las Partidas de Nacimiento tanto de la niña de autos como las de sus hermanos; documentos de donde puede apreciar esta Juzgadora que el De Cujus es efectivamente el padre de la prenombrada niña SE OMITE NOMBRE, y de JOHANA ELENA y YOHAN AUGUSTO.
En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)

De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la última norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de un Acta de Defunción, en la cual el funcionario encargado de levantar la misma por razones que se desconocen, únicamente colocó a 3 de los hijos del causante LUIS AUGUSTO VIZCAINO, tal y como se lee de la referida Acta, que seguidamente se transcribe: “…Deja Tres Hijos (sic) nombres: Nelson Luís, Alexander Rafael y Cesar Alejandro.”, no colocando a los 3 hijos restantes del precitado De-Cujus; es decir a los otros hijos de nombres JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO (hoy mayores de edad) y SE OMITE NOMBRE (menor de edad).
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la solicitante (las partidas de nacimientos originales de la niña de autos y de sus hermanos), las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el DE CUJUS, efectivamente es el padre de JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO (hoy mayores de edad) y SE MITE NOMBRE (menor de edad); por lo tanto en el Acta de Defunción en referencia, deben incluirse a los precitados hijos. De manera que donde dice: “…Deja tres (03) hijos de nombres: Nelson Luís, Alexander Rafael, Cesar Alejandro…”, deberá decir Deja seis (06) hijos de nombres NELSON LUÍS, ALEXANDER RAFAEL, CESAR ALEJANDRO, JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO Y SE OMITE NOMBRE”.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación del Acta de Defunción del De Cujus LUIS AUGUSTO VIZCAINO, plenamente identificado en autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil;, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.

TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA QUINTA (105°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LUISA ELENA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.302.670 y de sus hijos JOHANA ELENA, YOHAN AUGUSTO (mayores de edad) y en representación de la niña SE OMITE NOMBRE VIZCAINO BERROTERAN, de once (11) años de edad, procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del De-Cujus LUIS AUGUSTO VIZCAINO, plenamente identificado en autos, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 180, Tomo 01, Año 2005, de fecha 25 de enero de 2005, en los siguientes términos: donde dice: “…Deja Tres Hijos (sic) nombres: Nelson Luís, Alexander Rafael y Cesar Alejandro.”, deberá decir: “Deja seis (06) hijos de nombres: Nelson Luís, Alexander Rafael, Cesar Alejandro, Johana Elena, Yohan Augusto y SE OMITE NOMBRE”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Defunción, y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. Maria Isabel Salazar Castillo.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Ingrit Rondón.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. Ingrit Rondón.

Asunto: AP51-V-2006-005448
MISC/IR/Shirley
Motivo: Rectificación de o Supresión de Actas de Registro Civil.