REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 16
Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-012246
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, formulada por la ciudadana HAIZUR YANETZI RIVAS CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.811.744, quien actúa en nombre y representación de su hija SE OMITE NOMBRE de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogado Alicia Vargas Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.462 y adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, y revisados suficientemente los recaudos que la acompañan, observa esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, que la misma trata sobre una solicitud de rectificación del acta de defunción de un adulto, la cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la misma de una rectificación sumaria. Sin embargo la rectificación solicitada es la del Acta de Defunción del De Cujus ciudadano ISRAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, quien en vida era el padre de dos niñas de nombres SE OMITEN NOMBRES de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente; es decir que claramente lo que se solicita es rectificar una partida de un adulto, esto es la del acta de defunción del citado ciudadano ISRAEL COROMOTO RODRÍGUEZ, hoy difunto. Al respecto establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177. “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(…) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes(…)” (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio).
Asimismo, establecen los artículos 28 y 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 769.- “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Destacado y subrayado de esta Sala).
De las normas supra transcritas, así como del contenido de la solicitud, y del acta cuya rectificación aspira la solicitante, concluye indubitablemente esta Juzgadora, que esta Sala de Juicio Nro 16 carece de competencia por la materia, ya que erró la accionante en la escogencia del Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, que versa sobre la rectificación sumaria de un acta civil de un adulto, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del asunto planteado, señalando expresamente que el Juzgado competente es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 ejusdem, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Maria Isabel Salazar Castillo.

La Secretaria Accidental,

Abog. Ingrid Rondón Montiel