REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio No. 16. Caracas, tres (3) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012325

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, formulada por la ciudadana YANET ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.691.591, quien actúa en representación legal de su hija. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante solicita se corrija el primer apellido del padre de la citada adolescente, que fue asentado como “GUSTIZ”, siendo lo correcto, “YUSTIZ”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio seis (06) del presente asunto fotocopia de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos y acta de nacimiento que corre inserta al folio (05) de otro hijo del ciudadano JOSÉ DOLERES YUSTIZ SOTO; documento de donde puede apreciar esta Juzgadora que el primer apellido del padre de la prenombrada adolescente es YUSTIZ, que es lo correcto. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del primer apellido del padre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, el cual se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la prenombrada adolescente de la siguiente manera: “…me ha sido presentada una niña por: JOSE DOLORES GUSTIZ SOTO de…”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
Ahora bien, de la prueba aportada por la solicitante (la copia de la cédula de identidad del padre de la adolescente y acta de nacimiento que corre inserta al folio (05) de otro hijo del ciudadano JOSÉ DOLERES YUSTIZ SOTO), la cual es apreciada por esta Juzgadora, se constata fehacientemente que el primer apellido correcto del ciudadano JOSE DOLORES YUSTIZ SOTO, padre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, es YUSTIZ. En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del primer apellido del ciudadano JOSE DOLORES YUSTIZ SOTO, en el acta de nacimiento de su hija SE OMITE NOMBRE; esta Sala de Juicio No. 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el No. 1379, de fecha 20/09/1994, en los siguientes términos: donde dice JOSE DOLORES GUSTIZ SOTO, deberá decir JOSE DOLORES YUSTIZ SOTO, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez la parte solicitante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. INGRID RONDON MONTIEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Abg. INGRIT RONDON MONTIEL

AP51-V-2006-012325
MISC/IRM/Félixg.
Rectificación de Partida de Nacimiento