REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de julio de 2006.
197º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-005095.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-003741.
JUEZA PONENTE: ESCS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (Fondo).
PARTE SOLICITANTE: PALP, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- XXX.
ABOGADOS ASISTENTES DEL
SOLICITANTE: EM y ME, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. XXX y XXX, respectivamente.
AUTO APELADO: Dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo de 2006.
ADOLESCENTE: XXX.
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PALP, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2006, dictado por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección que declaró: “…con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente XXX, de quince (15) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 522, correspondiente al año 1992, en consecuencia donde aparece asentado como primer nombre de la progenitora del referido adolescente “XXXE”, lo correcto es “XXXA”…”.
En fecha 11 de mayo de 2006 se le asignó la Ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
I
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que lo peticionado por el ciudadano PALP, padre del adolescente XXX es la corrección de la partida de nacimiento de dicho adolescente, por cuanto el año correcto de su nacimiento es mil novecientos noventa y dos (1992) y no mil novecientos noventa y uno (1991), así como la corrección del primer nombre de la madre del adolescente, siendo lo correcto “XXXA” y no “XXXE”, tal como aparece del texto de la aludida partida de nacimiento. No obstante, el Juez de la causa al resolver sobre lo solicitado, se pronunció sólo en lo concerniente al primer nombre de la madre del adolescente de autos sin emitir pronunciamiento en relación al año correcto de nacimiento del adolescente en cuestión, motivo éste por el cual, se hace procedente la modificación del fallo recurrido por padecer del vicio de incongruencia, específicamente el conocido en doctrina como citra petita. En este sentido, acota el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 240, lo siguiente:
“…La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago de capital mas no el de los intereses y el juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados. El segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación del reo (ne eat citra petita partium).
(…)
La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, como cuando se demanda el cumplimiento del contrato y el juez declara la resolución del contrato (ne eat extra petita partium)...”. (Negritas de la Alzada).
Si bien el asunto bajo examen no se corresponde con una demanda propiamente dicha, el Juzgador debe igualmente, observar y cumplir las mismas reglas para la resolución de las pretensiones formuladas a través de los procedimientos de solicitudes o acciones mero declarativas en las cuales no exista contención, tal como sucede en el caso de marras, por cuanto es un requisito formal que guarda relación con “…dos deberes fundamentales del Juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado…” (ob. cit. p. 243).
Como consecuencia de lo anterior, pasa esta Alzada a resolver sobre el fondo de la presente solicitud, para lo cual observa:
II
En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano PALP, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo XXX, manifestando que el año correcto de nacimiento del mismo es “1992” y no “1991” y que el primer nombre de la madre del adolescente es “XXXA” y no “XXXE”, tal como se desprende del texto del Acta de Nacimiento en cuestión, para lo cual anexó copia del Certificado de Nacimiento del adolescente XXX, Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo y copia de la Cédula de Identidad de la madre del mismo.
DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD
El solicitante, ciudadano PALP, consignó lo siguiente:
- Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana VMMDL, cursante al folio 6, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, los nombres y apellidos de dicha ciudadana, y así se establece.
- Copia del Certificado de Nacimiento de su hijo XXX, emanado del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández”, el cual cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados, evidenciándose del mismo, la fecha de nacimiento del precitado adolescente, cual es, 25 de febrero de 1992. Asimismo, se evidencia de dicho documento, que el nombre dado por la madre a su hijo para la fecha en que se produjo el nacimiento de éste fue: “Yorgeni”, no obstante, constituye una práctica que con posterioridad, los progenitores den un nombre distinto a sus hijos, siendo la presentación ante la Autoridad Civil competente la que surta plenos efectos jurídicos en estos casos, tal y como sucedió en el de autos, por lo que la discrepancia entre el nombre que aparece en el Certificado de Nacimiento en cuestión y el que consta en el Acta de Nacimiento, no constituye un obstáculo a los fines de ordenar la corrección del año de nacimiento del adolescente de autos, y así se establece.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente XXX, cursante al folio 5 de las presentes actuaciones, la cual se valora en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma además de la filiación entre los ciudadanos PALP y VMMDLÓ respecto del precitado adolescente, los errores materiales involuntarios cometidos en la transcripción del Acta de Nacimiento, específicamente en el año de nacimiento de dicho adolescente, por cuanto éste nació en el año “1992” y no 1991, así como también que el nombre correcto de su progenitora es “XXXA” y no XXXe, y así se establece.
A los fines de decidir, quien aquí sentencia debe dejar establecido:
El artículo 773 del Código Civil, estipula lo siguiente:
“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.
Constando en autos los documentos aportados por el solicitante que demuestran tanto el año correcto de nacimiento de su hijo XXX, así como la exactitud del primer nombre de la madre del mismo, siendo lo correcto en el primer caso “1992” y en el segundo “XXXA”, estima esta Juzgadora que se hace procedente lo peticionado por el ciudadano PALP a favor de su hijo, y en consecuencia, ordenar la rectificación del Acta de Nacimiento en cuestión en los aspectos indicados, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PALP, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se modifica por los motivos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE ORDENA la corrección del año de nacimiento del adolescente XXX, siendo lo correcto “1992”, así como la corrección del primer nombre de la progenitora del mismo, siendo lo correcto “XXXA”, ambas correcciones deberán realizarse en el texto de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente la cual se encuentra asentada bajo el número 522, Año 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correcciones éstas ordenadas conforme a las razones y términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos íntegramente y en consecuencia, téngase al adolescente tanto en su partida de nacimiento, en su cédula de identidad como en la totalidad de todos sus documentos de orden escolar y de cualquier otra índole como nacido en al año 1992 y como hijo de VMMDL. TERCERO: Se ordena al Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir en forma inmediata copias certificadas de la presente decisión al Despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Principal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BLC
LA JUEZA TEMPORAL
Fdo.
Dra. ZSdB
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. ESCS
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
En este mismo día de Despacho de hoy, 12/07/2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:42 p.m.
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-005137.
ASUNTO: AP51-R-2006-005095.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
ESCS/s.
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