REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I (ACCIDENTAL) DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinte (20) de julio de 2006.
196° y 147°
ASUNTO: AP51-O-2004-002592.

JUEZA PONENTE: ESC.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

QUERELLANTE: DRS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.

ABOGADO ASISTENTE DEL
QUERELLANTE: MDCDC, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° xxx.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: Jueza Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Superioridad de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DRS, en fecha 02 de agosto de 2004, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal N° I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, entonces a cargo de la Dra. MGV.

Correspondiéndole la ponencia del presente fallo a quien con tal carácter lo suscribe, pasa esta Alzada a producir su decisión, para lo cual, observa:

Consta a los folios del 5 al 8, que en fecha 09 de agosto de 2004, esta Superioridad admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose en dicha oportunidad la práctica de las notificaciones a la Jueza presuntamente agraviante, Dra. MGV; al tercero coadyuvante, una vez que constare en autos la identificación y dirección del mismo; a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se fijó la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes a que constare en autos, la última de las notificaciones ordenadas.

Consta a los folios 10 y 11, las boletas de notificación libradas a la Jueza presuntamente agraviante y a la Fiscal Nonagésima Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. IVA.

En virtud de las inhibiciones planteadas por las Dras. AGE y BLC, por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se ordenó la notificación del tercero coadyuvante una vez que constare en autos la identificación y dirección del mismo. (Folio 14).

Ahora bien, por cuanto en fecha 06 de abril de 2006, quedó constituida la Corte Superior Accidental que ha de conocer del presente asunto, pasa la misma a dictar su fallo, en los términos que de seguidas se exponen:

Riela al folio 16 de estas actuaciones, auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual esta Alzada dejó constancia que las notificaciones ordenadas no se habían practicado, por cuanto el accionante no había dado el impulso procesal respectivo, cual era, la consignación de los fotostatos que debían acompañar las compulsas; de igual forma se dejó constancia, que la notificación del tercero coadyuvante no se había practicado motivado a que el accionante no había aportado la información requerida, sin que hasta la presente fecha conste en autos que el querellante haya dado el impulso procesal necesario a la presente acción, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, esta Superioridad, declarará terminado el procedimiento en virtud del abandono del trámite por parte del accionante, y así se establece.

Con relación a esta forma de extinción del proceso puede invocarse doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual se dejó sentado:

“(...) el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto a la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos, transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos- extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que estos se verificaron (…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos (...)”.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación, el criterio esbozado por nuestro Máximo Tribunal en el Expediente N° 01-1317, en su Sala Constitucional. Sentencia N° 16, de fecha 22 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado AJGG, cuando en este orden de ideas expresó:

“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero no avanza hacia su fin natural (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir se signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que (sic) dicha parte ha renunciado, al menos al respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de tutela efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas (…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soporta, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que (sic) el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, (sic) con ello, la extinción de la instancia.
(…) circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de esta Corte Superior).

Recapitulando pues, en primer término, estamos en presencia de abandono del trámite desde el día 9 de agosto de 2004 fecha en la cual se ordenó al accionante: “…SEGUNDO: Notificar al terecero coadyuvante una vez que conste en autos la información pertinente, relativa a la identificación del mismo y la dirección donde deba practicarse su notificación…”, y en segundo término, después de transcurridos dos (2) años, once (11) mese y cuatro (4) días es que diligencia diciendo que la presente acción de Amparo Constitucional no debe proseguir, por lo que no cabe la menor duda de la consumación efectiva de la perención en el presente proceso, y así se establece.

Dicho de otro modo: consta en autos que en fecha 09 de agosto de 2004, se ordenó la práctica de las notificaciones a la presunta agraviante así como al tercero coadyuvante, sin que se hayan hecho efectivas las mismas por cuanto que el querellante no consignó los fotostatos que deben acompañar a las compulsas, ni suministró la información referida a la identificación y dirección del tercero coadyuvante, es decir, no habiendo dado el accionante el impulso procesal requerido, por una parte, y por la otra, siendo que mediante diligencia de la apoderada actora de fecha 13 de julio de 2006, expuso: “…como quiera que la violación constitucional ceso (sic) porque a posteriori el adolescente si (sic) viajo (sic), motivo por el cual carece de toda legitimidad proseguir esta acción…”, es por lo que esta Alzada declara perimida la instancia en la presente acción de Amparo Constitucional, dado que han transcurridos palmariamente más de seis (6) meses desde el día en que se verificó la última actuación del actor en el presente asunto, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I (Accidental) de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la perención de la instancia, por falta de impulso del accionante, lo que ocasionó el abandono del trámite, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la doctrina de la Sala Constitucional que lo glosa, quedando en consecuencia extinguido el proceso. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I (Accidental) de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,
Fdo.
Dra. ESCS
PONENTE
LA JUEZA TEMPORAL,
Fdo.
Dra. ZSdB
LA JUEZA ACCIDENTAL,
Fdo.
Dra. RIRR
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NICL
En este mismo día de Despacho de hoy de julio de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
AP51-O-2004-002592.
ESCS/s.