Cuando hay negación por parte de alguno de los padres, debe haber intervención judicial tal como es el presente caso; así lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y será el Juez quien decidirá lo que convenga al Interés Superior del niño, en el entendido que éste es un principio de interpretación, por lo que el Juez deberá tomar en cuenta sus máximas de experiencia, la sana crítica y su prudente arbitrio para determinar junto con la valoración tarifada de las probanzas, el citado Principio de Interés Superior para asegurar “…el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.De las pruebas cursantes en esta Superioridad, se desprende la comunicación que cursa al folio 10, la cual este Decisor valoró ut supra, pero su mérito probatorio resulta insuficiente a los fines pretendidos porque, por una parte, aun cuando hubo respuesta del Consulado Italiano sobre la petición del Juzgador de Primera Instancia, no existe congruencia alguna entre lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar y las pruebas cursantes en autos, por cuanto señaló que le pidió una ayuda al Gobierno Italiano porque, supuestamente, requería una mejora de sueldo, sin embargo, la comunicación que consigna cursante al folio 10 del presente expediente, es una oferta que le hace una firma mercantil, distinta del Gobierno italiano por lo que la solicitante apoya tal pedimento, argumentando situaciones que no existen, esto es, que el mencionado Gobierno le habría ayudado en este sentido por lo que su alegato queda desechado; y así se decide.Con respecto al alegato relativo a que tiene familia en el exterior, ello no fue demostrado en el proceso, por cuanto la documental aportada para ello no fue valorada por estar en idioma italiano y no fue traducida al español, por lo que dicho alegato debe ser desechado; y así se declara.Con relación a que el cambio de residencia le permitiría a la ciudadana Adriana Fassa formar a su hija en un hogar estable, proporcionarle un excelente nivel educativo en un ambiente se altas condiciones socio – culturales, y atender en forma prioritaria las necesidades de la menor y satisfacer plenamente sus derechos se observa, que de las resultas del Informe Integral se desprende que la niña estudia el segundo nivel de preescolar en un Colegio ubicado en Prados del Este; que vive en Manzanares, en una urbanización residencial, con zonas de recreación, en un apartamento donde la habitación de la niña tiene cama compartida, juguetes y demás objetos, y que el lugar se encontraba limpio y ordenado. Dicho Informe Integral se valora con mérito probatorio pleno pues demuestra fehaciente de las “altas condiciones socio – culturales” (cursivas de esta Alzada) en que habita la niña, instrumento éste apreciado por esta Decisora, por encontrase suscrito por los funcionarios de quien emana y porque el mismo no fue impugnado por las partes, por lo que se desprende que la niña se encuentra en condiciones óptimas que no ameritan cambios de residencia para su buen desarrollo personal, sus derechos e intereses; y así se declara.Vale aquí recordar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia N° 565 de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 04-1951, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que con carácter vinculante, sostiene lo siguiente:Un ejemplo de esto lo sería el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con que el menor viaje con su otro progenitor, más aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia (…) y como se apuntó en la sentencia N° 1953 no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos de contenido en la guarda, sino que se contrae a una modificación en la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.… la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad…”
|