REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de julio de 2006.
196° y 147°.
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP51-V-1999-000626.
JUEZA PONENTE:ESCS.
MOTIVO:ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA (FONDO).
SENTENCIA APELADA:De fecha 09 de agosto de 1999, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SOLICITANTES:SDB y SFB, estadounidenses, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, cónyuges y titulares de los pasaportes americanos Nos. XX y XX, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: ERDC, PPDL, MBLF, MAH y MVMD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. XX, XX, XX, XX y XX, respectivamente.
NIÑO: XXX.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto por la entonces Procuradora Séptima de Menores, Dra. MAdG, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 1999, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró:
“(…) CON LUGAR, la presente adopción plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos SDB y SFB (…) en relación al menor JXXX, actualmente de dos (2) años de edad, de nacionalidad venezolana, y para cuya adopción se contó con el consentimiento de su madre biológica, quien lo hizo libre de todo apremio y coacción, en forma libre y voluntaria y que lo hizo después de haber sido suficientemente orientada sobre las consecuencias de su consentimiento, por otra parte, consta en autos que los prenombrados solicitantes, desde que le fué (sic) entregado el menor, cumplieron con darle los cuidados y atenciones de salud, mantenimiento y educación que el mismo requiere por su corta edad, brindandole (sic) además el cariño y la protección a que todo niño tiente (sic) derecho determinándose por intermedio del Servicio Familiar Judio (sic) de Los Condados de Buffalo y Erie. Servicios de Adopción, del Estado de Nueva York, ente que tuvo a su cargo el seguimiento del caso en el período de Colocación Familiar, que durante la investigación no se percibieron elementos negativos que limiten el desarrollo del menor dentro del hogar de los adoptantes y que por el contrario, los existentes contribuyen a su bienestar.
A petición de los adoptantes el niño llevará en adelante el nombre de XXX, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Adopción Vigente.
De conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 39 de la Ley de Adopción vigente, se ordena expedir y enviar al funcionario de Registro de Nacimientos, Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, copia del presente Decreto de Adopción Plena y conjunta, a objeto que se estampe una nota marginal en la partida de Nacimiento Original del menor XXX, anotando únicamente la palabra ADOPCION PLENA. Asimismo, se ordena oficiar a la Jefatura del Municipio Autónomo de Chacao, para que se sirva levantar una (sic) acta de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados (sic) por ante ese Despacho, sin hacer mención del procedimiento de adopción, seguido ante este Juzgado…”.
II
Cumplidos los trámites de rigor, esta Corte Superior Primera observa:
Si bien el director de todo proceso es el Juez, debiendo éste impulsarlo de oficio hasta su conclusión, el proceso puede quedar en suspenso por algún motivo legal, tal como lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; para el caso específico de autos, el presente proceso quedó paralizado en la espera de la realización por parte de los solicitantes de las evaluaciones requeridas para la procedencia de la Adopción, siendo tan evidente dicha paralización, que a los fines del dictado de este fallo, se ordenó, previo al mismo, la reanudación de la causa a la luz de lo establecido en el citado artículo 14, que dispone:
“Artículo 14.- …Cuando éste paralizada (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas, las partes o sus apoderados.”. (Resaltados de la Alzada).
Tratándose de que existe en el expediente evidencia en relación a que los ciudadanos SDB y SF BR, se encuentran domiciliados en los Estados Unidos de América, se precisó la notificación por medio de cartel a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento, consagra:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días…”. (Resaltados de la Alzada).
Finalmente, siendo que las Juzgadoras son nuevas Juezas distintas de las que venían conociendo, se ordenó la fijación de un lapso de tres días a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 90.- …Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”. (Resaltados de la Alzada).
Ahora bien, transcurridos como han sido los veintitrés días a los que se hizo referencia en el Cartel de Notificación de los ciudadanos SDB y SFB en relación a la reanudación de la presente causa y cumplido como fue el lapso legal a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejercieran el derecho al que se hace mención, esta Alzada pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Todo proceso puede terminar por causas distintas a la sentencia, siendo una de ellas, la perención de la instancia, la cual ocurre cuando la causa permanece paralizada durante más de un año por inactividad de las partes.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Examinados los autos que integran el presente expediente se observa, que desde el día 19 de julio de 2004, fecha en que la Dra. COdP, en su carácter de Fiscal 103ª del Ministerio Público (E) estampó la diligencia que corre inserta al folio 314 hasta el día 08 de marzo de 2006, fecha en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el documento que cursa al folio 318, ha transcurrido con creces más de un año, siendo éste el lapso de tiempo al que hace mención expresa el artículo anteriormente transcrito a los fines de la declaratoria de la perención de la instancia.
Por lo que, computado el tiempo transcurrido desde el día 19 de julio de 2004 exclusive, hasta el día 13 de febrero de 2006 inclusive, se observa que entre ambas actuaciones transcurrieron específicamente un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días y no constando en autos elementos que permitan determinar que durante todo ese lapso las partes o el órgano jurisdiccional hubiesen realizado algún acto procesal, esta Alzada declara que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, y así se decide.
Con relación a esta forma de extinción del proceso cabe resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio intentado por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, señaló:
“… el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surte efectos no desde la oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos -transcurso del tiempo sin impulso de las partes –como sus efectos- extinción del proceso- se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron …
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.
Por lo que en aplicación de la doctrina citada y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA y EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y en aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada queda firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Fdo.
BLC
LA JUEZA TEMPORAL,
Fdo.
ZSDB
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
ESCS
LA SECRETARIA,
Fdo.
NCL
En este mismo día de Despacho de hoy, 20-07-2006, se registró y público la anterior sentencia, siendo las 10.05 a.m.
LA SECRETARIA,
Fdo.
NCL
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP51-V-1999-000626.
ESCS/s
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