REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de julio de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008931.
JUEZA PONENTE: ESCS.
MOTIVO: DIVORCIO (FONDO).
PARTE ACTORA: FJMT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXX.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: MBB y HCV, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números XX y XX, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CCMP, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7XX.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: YQV, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número XXX.
SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2004.
I
Conoce esta Superioridad del presente recurso de apelación por reenvío que hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionada reconviniente contra la sentencia de esta Alzada de fecha 20 de septiembre de 2004, la cual declaró Primero: Parcialmente con lugar la apelación formulada por el ciudadano FJMT, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, que declaró con lugar la reconvención propuesta con fundamento en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil, la cual se modificó; Segundo: Sin lugar la demanda incoada por el prenombrado ciudadano con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; Tercero: Como consecuencia de todo lo anterior, se mantuvo el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FJMT y CCMP.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de esta Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó la reposición de la causa al estado de que esta Alzada dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado en la parte motiva de su fallo, siendo dicho vicio el de inmotivación por silencio parcial de pruebas, refiriéndose a la falta de análisis exhaustivo del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Órgano, en este sentido el máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, del detenido estudio de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hace mención del Informe Integral emanado de la Unidad de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue acordado realizar, a solicitud de la demandada, por el Juzgado A-quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2004 y que contiene las resultas de la visita efectuada en el lugar que se fijó como domicilio conyugal que sirve de residencia de la parte accionada y de sus menores hijos, no obstante, a dicho informe el Juzgado no le realiza un análisis exhaustivo y profundo que lo llevara a determinar el verdadero valor del mismo, para obtener de esta forma un elemento de convicción al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto, la Alzada sólo alcanza a considerar una de las conclusiones contenidas en el referido informe, omitiendo una serie de hechos y circunstancias que reflejan tanto la trabajadora social como la psicóloga que practicaron el estudio, todo lo cual se subsume, a juicio de esta Sala dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por lo que se declarara (sic), en consecuencia, procedente el vicio de actividad delatado por la formalizante. Así se decide...”.
Constituida la Sala de Apelaciones N° I Accidental que debe conocer este asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se observa:
II
PRIMERO: En fecha 12 de mayo de 2003 el ciudadano FJMT, asistido de abogado interpuso demanda de Divorcio en contra de la ciudadana CCMP, señalando lo siguiente:
Que el día 23 de julio de 1987 contrajo matrimonio con la ciudadana CCMP, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “B”; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres FE y MD quienes para esa fecha tenían once y seis años, respectivamente, según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento marcadas “C” y “D”; que durante los primeros años de unión conyugal las relaciones se desenvolvieron en armonía pero desde hacía aproximadamente cinco años se presentaron graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, quien hacía la situación dentro del hogar conyugal insoportable por las constantes discusiones, amén de los insultos y amenazas que le profería, como por ejemplo: “tú eres un malandro, un bebedor, un drogadicto, un mujeriego”, y aunado a ello, terminaba botándolo de la casa; que la cónyuge actuaba de forma agresiva, hasta el punto que en dos oportunidades lo rasguñó y golpeó, y en otra ocasión cuando perdía el control le rompía sus pertenencias como libros, documentos de trabajo, lo cual lo motivó a separarse del hogar conyugal con todo el dolor que esto le ocasionaba, por el profundo amor que siente por sus hijos; que esa actitud hostil y agresiva de la demandada, ha llevado a sus hijos a presenciar escenas en las cuales su cónyuge le profiere las expresiones más obscenas y ofensivas, además de haberle prohibido que sus hijos tuvieran algún contacto con los abuelos paternos hasta esa fecha, todo lo que ha hecho, no sólo tensa, sino imposible la vida en común, dado que la situación es insoportable y podría acarrear consecuencias mayores e irreparables para él y para los niños desde el punto de vista psicológico, por cuanto el deterioro de la relación conyugal ha llegado a un punto irreversible habida la cuenta de la actitud violenta y ofensiva de la señora CCMP, todo lo que en su criterio constituye ofensas a su honor y dignidad; que la violencia emocional a la que lo ha sometido durante tantos años configura la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por constituir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Promovió la prueba testifical de los ciudadanos GJG y NEDR, a fin que declararan a tenor de los particulares siguientes: 1) si conocían de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos FJMT y CCMP 2) que si por ese conocimiento sabían y les constaba que FJMT está casado con CCMP; 3) si sabían y les constaba que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos; 4) referido a que dijeran que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Catia, Calle Oriental El Amparo, Casa Nº 0737, y que en la actualidad ocupa la ciudadana CCMP con los hijos y 5) si sabían y les constaba que en los primeros años de matrimonio vivían en armonía pero con el pasar del tiempo CCMP comenzó a mostrarse agresiva, intransigente y agresiva con su marido, maltratándolo, no cumpliendo con el deber de respetarlo.
Manifestó en lo referido a la obligación alimentaria que su profesión era la de músico y que no contaba con un trabajo fijo que le permitiera tener una remuneración mensual para sufragar los gastos de sus hijos, que sus oportunidades de trabajo se presentaban a destajo, por lo que solicitó que se fijara una obligación alimentaria en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad ésta que podría depositar todos los meses a los fines de coadyuvar en la manutención de sus dos hijos.
En relación al régimen de visitas solicitó que se estableciera en forma abierta para que así se le permitiese compartir con sus hijos en los momentos que su profesión le permitiera, siempre y cuando no perturbara sus labores escolares, que en referencia a las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnavales y Fin de Año debería acordarse de mutuo acuerdo entre los progenitores la forma y tiempo de disfrute.
Solicitó asimismo que se liquidara la comunidad de bienes sobre el inmueble constituido por un apartamento residencial marcado B8-1, ubicado en la planta octava de la Torre “B” del Edificio Júpiter I, del Conjunto Residencial Júpiter, situado en la parcela de terreno I-3, ubicada en la Urbanización La Estrella del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad procesal para que se celebrara el primer acto conciliatorio tuvo lugar éste en fecha 5 de septiembre de 2003 sólo con la comparecencia del actor, quien insistió en la acción propuesta. En el segundo acto conciliatorio de fecha 21 de octubre de 2003, al que también compareció sólo el actor, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 108º del Ministerio Público, abogado NPdM y se emplazó a las partes para que comparecieran al acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
TERCERO: En el acto de la contestación la demandada negó, rechazó y contradijo el contenido del libelo de demanda de Divorcio basada en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en todas y cada una de sus partes, tanto en la calificación de los hechos allí descritos, como en el derecho que de ella se pretendía deducir, conviniendo sólo en los hechos expresamente aceptados en su escrito de contestación.
Convino la demandada en el alegato atinente a la existencia del matrimonio, al sitio fijado como domicilio conyugal, a la procreación de los dos hijos y que durante los primeros años de la unión conyugal, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en absoluta armonía, procediendo de inmediato a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos libelados.
Negó, rechazó y contradijo que desde aproximadamente cinco años comenzaron a suceder problemas graves, los cuales en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el actor, debido a la violencia desarrollada por ella, de tal modo que la situación dentro del hogar conyugal empezó a ser insoportable, por las constantes discusiones que generalmente iniciaba mi representada, amén de los insultos y amenazas que le confería el accionante.
Negó, rechazó y contradijo que actuara en forma agresiva hasta el punto de que en dos oportunidades rasguñó y golpeó a su cónyuge y que en otras oportunidades cuando perdía el control rompía las pertenencias del actor, tales como libros, documentos de trabajos y otros.
Negó, rechazó y contradijo que su actitud hostil y agresiva había llevado a sus hijos a presenciar escenas donde ella profería expresiones obscenas y ofensivas a su cónyuge, así como que le hubiese prohibido al demandante que los niños tuviesen contacto con sus abuelos paternos. Que los mencionados abuelos nunca se habían preocupado por mantener contacto con sus hijos, en virtud que sólo conocen al mayor de ellos.
Negó, rechazó y contradijo que su actitud violenta y ofensiva no solo había hecho imposible la vida en común por cuanto la situación propiciada por ella era insoportable y podría acarrear consecuencias mayores e irreparables desde el punto de visto psicológico tanto para el actor como para los hijos.
Respecto a la obligación alimentaria negó, rechazó y contradijo que el actor no contara con un trabajo fijo porque su profesión era la de músico, que no contara con un trabajo fijo que le permitiera tener una remuneración mensual para sufragar los gastos de sus hijos, que la cantidad solicitada por este concepto era irrisoria por cuanto en la actualidad no se mantiene a un niño con sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, por cuanto estarían hablando que entre los dos niños tienen un gasto mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Que actualmente el actor posee tres empleos con los que podría pagar un monto mayor para la manutención de sus hijos, que dichos trabajos son en los siguientes establecimientos: Centro Integral de Estudios Musicales, Discoteca “El Maní es Así” y Discoteca “Rumba Che”.
En referencia al régimen de visitas convino en la solicitud realizada por el demandante.
Convino en la solicitud del accionante acerca de la liquidación de la comunidad de gananciales, pero negó, rechazó y contradijo que dicha comunidad se encontrara conformada sólo por el inmueble indicado en el libelo, sino que afirmó que también se encontraban incluidos un vehículo automotor y la renta mensual que genera el alquiler de otro un inmueble que ha mantenido arrendado el accionante desde hace aproximadamente doce años y su identificación es: apartamento residencial marcado B8-1, ubicado en la planta octava de la Torre “B” del Edificio Júpiter I, del Conjunto Residencial Júpiter, situado en la parcela de terreno I-3, ubicada en la Urbanización La Estrella del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En capítulo titulado De La Confesión, expuso que el accionante incurrió en una confesión por cuanto éste señaló taxativamente: “…Todo lo antes expuesto motivo (sic) al señor FJMT, a separarse del hogar conyugal con todo el dolor que esto le ocasionaba por el profundo amor que siente por sus menores hijos…”, adujo que con lo anteriormente expuesto se dejó expreso reconocimiento y prueba de que el demandante, incurrió en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
En capítulo aparte, reconvino al actor por abandono voluntario y por la adicción alcohólica u otras formas de fármaco dependencias que hagan imposible la vida en común, basadas tales causales en los ordinales 2º y 6º respectivamente del artículo 185 del Código Civil.
Añadió que el abandono voluntario se produjo desde septiembre de 2002, y no desde hace cinco años en virtud que dicho ciudadano si bien abandonó por primera vez el domicilio conyugal hace aproximadamente cinco años, regresó al mismo en el mes de diciembre de 2001, volviendo a abandonar en septiembre de 2002; que el demandante reconvenido trabaja como músico en bares y discotecas y todos los días llegaba de madrugada a su domicilio en un estado de embriaguez insoportable, así como bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la que dicha situación era por demás desagradable e inaguantable para ella, todo lo cual encuadraba en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, razones todas por las cuales lo reconvino por tal causal.
Promovió conjuntamente con su escrito la testifical de los ciudadanos Mireya de Aguilar, Indira Bolívar y Concepción Duarte a fin que declararan a tenor de los particulares siguientes: 1) referido a si conocían de vista, trato y comunicación a CCMP y FJMT, y que de ser afirmativa su respuesta, de qué los conocía y desde hacía cuanto tiempo; 2) si sabían y les constaba que ambos ciudadanos eran cónyuges, y de ser afirmativa su respuesta, dijeran desde hacía cuanto tiempo; 3) si sabían y les constaba el domicilio conyugal en la dirección allí señalada; 4) si en reiteradas ocasiones FJMT abandonó su domicilio conyugal, y si la última ocasión de su abandono fue en septiembre de 2002, y no había regresado al mismo hasta la presente fecha; y 5) que describieran en el estado en que FJMT, según la propia perspectiva del testigo, llegaba a su domicilio en las mañanas cuando regresaba de trabajar.
Asimismo, promovió la prueba científica en base al artículo 504 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se determinara mediante un examen toxicológico al actor reconvenido, el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Finalmente promovió prueba documental respecto del documento de propiedad y del vehículo automotor allí mencionado, e inspección judicial en el apartamento allí identificado.
Consignó documentales relativas al documento de propiedad del apartamento y del vehículo automotor identificados, con la finalidad de evidenciar que los mismos pertenecen a la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del citado Código.
Promovió Inspección Judicial en el citado inmueble a los fines de dejar constancia sobre los particulares a que se contrae tal solicitud; y pidió se declarara con lugar la reconvención propuesta.
CUARTO: El ciudadano FMT, en su carácter de actor reconvenido, dio contestación a la reconvención en los términos que se exponen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención fundamentada en las causales 2ª y 6ª del Código de Procedimiento Civil.
Abundó sobre los fundamentos en que basó su pretensión contenida en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, explicando situaciones de su vida doméstica, en los que según su opinión, se evidencia sevicias, injurias y excesos, tal como lo requiere el comentado artículo para que se configure dicha causal.
Además indicó que por haber ocurrido tales agravios por parte de la ciudadana CCMP en su contra, hasta sus propios hijos le dijeron que se fuera; que siendo que el abandono supone un incumplimiento grave voluntario e injustificado de los deberes conyugales, negó estar incurso en dicha causal.
Negó que el abandono se hubiera producido hace cinco años.
Negó, rechazó y contradijo el alegato planteado por la parte demandada, por ser incierto que trabaje como músico en bares y discotecas, que llegaba todos los días a su casa insoportablemente embriagado y también negó que en esas mismas oportunidades estuviera bajo los efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que negó estar incurso en la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos: 185, numeral 3º del Código Civil; 367 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LMM y NF, a los fines que rindieran declaración sobre los particulares que se encuentran contenidos en el indicado escrito de contestación a la reconvención, los cuales son: 1) que dijeran si era cierto que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FJMT y CCMP, y que de ser afirmativas sus respuestas dijeran de qué los conocían y desde hacía cuánto tiempo; 2) Que dijeran si sabían y les constaba que la ciudadana CCMP, era cónyuge de el ciudadano FJMT, que de ser afirmativas sus respuestas, dijeran desde hacía cuánto tiempo; 3) Que dijeran si sabían y les constaba que el domicilio conyugal de los ciudadanos FJMT y CCMP, se encontraba en la siguiente dirección: Casa N° 0737, Calle Oriental del Amparo. Catia; 4) Que dijeran si sabían y les constaba que la ciudadana CCMP, tiene un carácter agresivo, violento, que la ha llevado hasta a agredir verbalmente de forma ofensiva e injuriosa a su cónyuge, que de ser afirmativas sus respuestas enfatizaran sobre algún hecho y 5) Que describieran según su propia perspectiva el carácter de la ciudadana CCMP y la manera en la que trataba a su esposo en estos últimos dos años.
QUINTO: La sentencia apelada en su dispositiva, señaló lo siguiente:
“...SIN LUGAR la demanda incoada con base a la causal 3ª del articulo 185 del Código Civil, por el ciudadano FJMT, ya identificado, contra la ciudadana CCM, igualmente identificada, y CON LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio propuesta por la ciudadana CCM, en contra del ciudadano FJMT, ya identificado con fundamento en los ordinales 2º y 6º del articulo 185 del Código Civil...”.
SEXTO: De la decisión anteriormente aludida el ciudadano FJMT apeló en fecha 22 de junio de 2004, y habiéndose recibido en esta Alzada se fijó para el día 26 de agosto de dos mil cuatro 2004 el acto de formalización oral de dicho recurso, al cual comparecieron ambas partes.
La abogado Helen Caracas Vargas, apoderada judicial del ciudadano FJMT, parte actora reconvenida, apelante y formalizante, expresó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio y en tal sentido alegó lo siguiente:
Con respecto a la declaratoria con lugar de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 185 del Código Civil, indicó que la misma crea en su representado un grave daño moral e intelectual a su persona, por cuanto lo señala como un adicto y un alcohólico, causal que no fue probada en autos. Indicó que de su apariencia física, no se evidencia que sea un alcohólico y mucho menos, que sea un adicto a las drogas; que la causal fue declarada con lugar sin que existiera en autos evidencia alguna que la probara, por cuanto en ningún momento se le practicó la experticia médico-legal, prueba ésta fundamental para que se declara con lugar dicha causal, pues los simples testimonios que cursan en autos no pueden ser tomados como base para demostrarla. Que tampoco constaba en el expediente la negativa de su representado en someterse a la práctica de tal prueba.
Indicó que su representado es músico reconocido y ejemplo para sus hijos, por lo que era injusta la decisión tomada en virtud que con ella se le causaba un daño, se le hacían señalamientos que repercutían en su futuro porque no le permitirían obtener un buen trabajo.
Expuso que como músico, va a ser muy mal visto, por estar expuesto al público, con un señalamiento como el que repercute sobre él. Además, alegó que es profesor y da clases a personas jóvenes e inclusive niños, por lo que solicitó a la Corte se declarara sin lugar la indicada causal.
Invocó varios criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal al respecto, con el señalamiento de la dificultad de probar la referida causal del ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la declaratoria con lugar de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, indicó que su representado no abandonó su hogar por su propia voluntad. Que él lo abandonó debido a varias situaciones que se presentaron con su cónyuge, como riñas y pleitos que hicieron imposible la vida en común, tal como consta en las situaciones expuestas que rielan en autos. Que asimismo, su representado, en varias ocasiones, ha temido por su vida, por los enfrentamientos ocurridos por lo que tuvo que abandonar el hogar.
Que para que el abandono voluntario prosperara, éste debía contener los requisitos de ser grave, intencional e injustificado, pero que su representado en ningún momento incurrió en alguno de esos elementos, como requerimientos para que sea configurada dicha causal.
Planteó como tercer fundamento de su apelación la declaración de los testigos promovidos en el acto de evacuación de pruebas, por cuanto ninguna de las declaraciones dan con exactitud la veracidad para que fuesen declaradas con lugar la causal 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil.
Que en cuanto a la causal 6°, ninguna de las declaraciones puede tener validez para demostrar la adicción alcohólica, porque los testigos no son médicos o expertos para dar a conocer con veracidad el estado de salud de una persona.
Que con respecto a la testigo MP, indicó la relación existente por parentesco consanguíneo con la ciudadana CCMP, además que su declaración no es relevante, para determinar la referida causal.
Asimismo, compareció la parte demandada reconviniente, representada por la abogado Yolimar Quintero, quien señaló:
Que su representada estaba de acuerdo en todas y cada una de sus partes con la sentencia dictada por el a quo; y con respecto a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, señaló que en el expediente sí consta que se le ordenó al ciudadano FJMT que se realizara los exámenes necesarios en la Medicatura Forense a los fines de determinar si era cierta o falsa la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, a lo cual él no recurrió. Que existen en autos varias solicitudes para que se le obligara a practicar dichos exámenes, a lo que el a quo se negó, indicando que éste no tenía la cualidad para obligar a la persona a que se lo realizara.
Con respecto al abandono voluntario, manifestó que del expediente se desprende en reiteradas oportunidades que el actor aceptaba que abandonó el hogar y con respecto a la testigo que se señaló, de la cual se dijo que era prima de la ciudadana CCMP, señaló que la misma no había sido desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no se debe tomar en cuenta lo dicho por la parte actora.
A los fines de dictar su fallo esta Sala de Apelaciones N° I Accidental, debe dejar establecido:
Habiéndose trabado la litis, corresponde al actor probar los hechos alegados en la demanda principal, esto es, los que configuran la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, y, respecto a la reconvención propuesta le corresponde a la demandada reconviniente la carga de la prueba de los hechos configurativos de las causales 2ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil, habida la cuenta de la negativa de los mismos por parte del actor reconvenido, todo en aplicación de las normas adjetivas y sustantivas mencionadas precedentemente, en el entendido que conforme a reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no existen en el libelo de la demanda confesiones espontáneas como erradamente pretende hacer valer la demandada reconviniente y de allí que el del abandono voluntario es un hecho controvertido, esto es, debe sujetarse a las probanzas por parte de quien soporta esta carga, y así se establece.
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a analizar las probanzas, para lo cual observa:
Pruebas de la parte actora:
Conjuntamente con su libelo consignó marcadas B, C y D, Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijos, las cuales constituyen documentos públicos según lo pautado en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, los hechos probados con dichos documentos no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida, y así se establece.
En el período probatorio evacuó la testimonial del ciudadano NEDR, quien dijo conocer a la señora CCMP desde el año 1992, que la última vez que la visitó fue hace un año y que sabía que el señor FJMT tenía problemas con su pareja, lo que le consta porque él se lo contaba en el trabajo respecto que se sentía deprimido, y que había tenido una discusión fuerte. Esta Alzada estima que dicho testigo no puede valorarse con mérito probatorio alguno por ser un testigo referencial, que según su propio dicho, tiene un conocimiento indirecto sobre los hechos, motivo por el cual se desecha en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Si bien es cierto, que el ciudadano NFM fungió como testigo, rindió declaración en el acto oral de evacuación de pruebas y declaró según se desprende del Acta que a tal efecto fue transcrita y riela a los folios del 94 al 97 del presente expediente, su testimonio no puede ser apreciado como medio probatorio demostrativo para constatar los hechos y el derecho que se reclama, pues la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando dispone que las testimoniales deben de ser tomadas exactamente a aquellas personas que fueron promovidas para ello en el escrito libelar, por lo que al actor no haberlo hecho, no puede valorarse con mérito probatorio alguno su testimonio, esto es, por no cumplir con las exigencias del mencionado artículo, referido a la indicación del nombre, apellidos y su domicilio, así como el señalamiento de los hechos sobre los cuales prestaría su testimonio, y así se establece.
Como quiera que la parte actora, no demostró los hechos constantes de la causal de divorcio invocada en su demanda, resulta obligante para esta Alzada declarar en la dispositiva del presente fallo, no ha lugar la acción en cuestión; y así se establece.
Con respecto a las pruebas de la demandada reconviniente, se observa:
Conjuntamente con su escrito de contestación y reconvención promovió original de documento de propiedad del inmueble perteneciente a las partes contendientes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la propiedad que detentan los ciudadanos FJMT y CCMP sobre dicho inmueble, y así se establece.
Asimismo, promovió el documento contentivo de la venta del automóvil que se le hizo a FJMT, el cual se valora en aplicación de las mismas normas antes mencionadas, evidenciándose del mismo la propiedad que detentan los ciudadanos FJMT y CCMP sobre dicho vehículo, y así se establece.
Con respecto a la prueba toxicológica promovida, no aparece de los autos las resultas de la misma, circunstancia por la cual esta Alzada no puede emitir ningún pronunciamiento, lo mismo ocurre con la inspección judicial, pues, si bien se comisionó a un Juzgado con sede en Charallave, de su texto no se evidencia su efectiva evacuación; y así se establece.
En el período probatorio, la parte demandada reconviniente hizo evacuar las testificales de los ciudadanos MPdA e IYB, la primera declaró que conocía a la demandada reconviniente desde hacía treinta y cinco años, y al ciudadano FJMT desde hacía diecisiete años; que desde el año 2002 dicho ciudadano no estaba en el hogar; que llegaba todas las mañanas mareado y con los ojos rojos; que no tienen ningún tipo de relación con la cónyuge. La ciudadana IYB, manifestó que conocía desde hacía diez años a los cónyuges; que le constaba que FJMT es cónyuge de la ciudadana CCMP desde el tiempo que ella tenía viviendo allí, como once años, y que vio al señor FJMT tomado por el aspecto que tenía, y si bien no lo revisaba ello le constaba porque él paraba su carro frente a la casa de la testigo.
En criterio de quien aquí decide, los precedentes testimonios no pueden valorarse con mérito probatorio alguno, debido a que la prueba testifical no es idónea a los fines de la demostración de la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil, pues se precisa el conocimiento científico de expertos o peritos sobre la persona a quien se le imputan tales hechos, sin que el simple dicho de un testigo sobre la supuesta apariencia física del sujeto que denotara embriaguez pueda sustituir a la probanza científica. Diversos factores pueden hacer presumir un aspecto determinado en una persona que no necesariamente pueda atribuirse a una razón en particular, toda vez que el simple aspecto de una persona no da razón científica ni certeza alguna acerca de su estado. Igual se puede afirmar en un caso de dependencia por drogas ilícitas, sin que ello sea cierto. Tampoco comprueban estos testigos la causal de abandono por cuanto sólo uno de ellos se limitó a señalar que el “…ciudadano FJMT no está en el hogar desde el año 2000...” no configurándose con ese dicho el supuesto previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
Con relación al Informe Integral emanado de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2004, el cual riela a los folios del 67 al 76 del cuaderno principal, los expertos hicieron constar lo siguiente:
“…IDENTIFICACIÓN DE LOS HERMANOS: MM.
FE, de 12 años de edad, nació en Caracas, el 16 de marzo de 1992, estudia 7mo grado de educación primaria en el colegio “La Sagrada Familia”, situado en Propatria – Caracas.
MA, de 7 años de edad, nació en Caracas, el 31 de octubre de 1996, cursa 1er. grado de primaria en el mismo colegio donde estudia su hermano.
Ambos conviven bajo la guarda de la madre, en el Barrio El Amparo, calle Oriental, casa # 07-37, en Catia.
CONSTELACIÓN FAMILIAR:
PADRE: FJMT, de 40 años de edad, natural de Caracas, es titular de la cédula de identidad # XXX, de ocupación: músico. Datos extraídos del expediente. Tiene su residencia en la Urbanización Lomas de Urdaneta, bloque 12, piso 14, apartamento 141, en Catia.
MADRE: CCMP, de 37 años de edad, nació en Caracas, el 12 de noviembre de 1966, es titular de la cédula de identidad # XXX, de estado civil: casada (separada desde hace más de un año) nivel de instrucción: secundaria completa, trabaja en Laboratorios F, labor por la cual percibe ingresos mensuales de Bs. 320.000,00.
VISITA A LA VIVIENDA EN DONDE RESIDEN LOS NIÑOS:
FECHA: 18 de Febrero de 2004.
Los hermanos MM y su madre, residen en el último nivel de una casa, (propiedad sucesoral de los integrantes del grupo familiar materno-abuela)
El inmueble se localiza en la parte media de una barriada establecida de manera desorganizada. A pesar de ello la zona comunal disfruta de servicios públicos, ya que ha sido beneficiada por varios programas de saneamiento. El acceso a la vivienda en donde residen los mencionados, es fácil aun cuando por el sector no circulan unidades de transporte colectivo, ya que la barriada dispone de calles pavimentadas y señalizadas.
El inmueble visitado obedece al auto (sic) construcción, sus paredes son de bloques frisados y pintados, piso de cemento recubierto con cerámica y techo de platabanda. Está conformado por tres anexos con entradas independientes, distribuidas en tres niveles. La señora CM y sus dos hijos, ocupan el nivel inferior, los otros dos pisos están ocupados por otros miembros del grupo familiar materno (abuelos, tía y primos) (sic)
La vivienda que comparten los niños y su madre dispone de ambientes diferenciados; sala-comedor, baño, tres dormitorios y terraza. Estos espacios se apreciaron oscuros y cálidos a excepción del dormitorio matrimonial y la cocina, ya que carecen de ventanales debido a la proximidad de las otras construcciones. Cada uno de los ambientes mencionados brinda a sus ocupantes ambientes cómodos, ya que estos cuentan con dotación completa y en buen estado de uso y de conservación del mobiliario y los electrodomésticos necesarios. Los hermanitos disponen para su descanso de una habitación, esta se observó dotada con un moderno mobiliario conformado por camas individuales, escritorio, gavetero, mesa de noche, equipo de computación, televisor, entre otros aparatos eléctricos.
El día en que se practicó la visita la mayoría de los ambientes se apreciaron en aceptable orden, en el mismo se encontraba el menor de los hermanitos en compañía de los abuelos maternos.
DINAMICA FAMILIAR:
La señora Colomba informó que la vida de pareja con el padre de sus hijos ha sido difícil, toda vez que en tres ocasiones él ha perturbado la vida en común, al abandonar el hogar conyugal. Agregó que la primera vez que la convivencia se vio interrumpida, permanecieron separados por un lapso de dos años aproximadamente, para ese momento aun no habían procreado descendencia, la segunda separación ocurrió durante el embarazo de su segundo hijo y la más reciente en el mes de agosto de 2002.
Aun cuando aprueba la disolución del vínculo matrimonial, objeta el motivo indicado por su cónyuge para solicitarle el divorcio, toda vez que a su criterio él es quien ha alterado la vida en común al haber iniciado las rupturas, sin embargo, se mostró afectada.
La mencionada señora se observó responsable en el cumplimiento de su rol, mencionó que a raíz de que el señor F abandonó el hogar la manutención de sus hijos recayó completamente en su persona, ya que el demandante solo ha contribuido en dos ocasiones para cubrir las necesidades de los pequeños. Al respecto estima que la cuota justa para la manutención de sus hijos, es de 200 mil bolívares mensuales, dado el alto costo de la vida. Con relación al ejercicio de la guarda, indicó que ella seguirá ejerciéndola y en cuanto al régimen de visitas, no manifestó objeción alguna en que el señor FM mantenga contacto con los niños, refirió que él es quien no ha mostrado interés por estrechar lazos con los niños, ni siquiera vía telefónica.
FE de 12 años y MD de 7 años, son los únicos descendientes de la unión matrimonial en proceso de Divorcio. Ambos hermanos conviven bajo la guarda de la madre. Se observaron con aparente salud, su arreglada y aseada apariencia física refleja que están recibiendo los cuidados necesarios, aun cuando la madre debe dejarlos bajo la supervisión de los abuelos maternos mientras ella cumple su jornada laboral.
Frank Eliécer quien es el hermano mayor, se apreció afectado por el conflicto familiar. Éste aun cuando ha tenido mayor oportunidad de compartir con el padre, mostró un marcado desinterés en retomar el contacto con esa figura. Su desgano o apatía pudiese deberse a que la relación con su padre no fue muy estrecha según lo manifestado por él, debido a que durante la convivencia con su padre no coincidía regularmente con éste, ya que el señor F debía cumplir un horario laboral nocturno, por lo que mencionó haber compartido con su progenitor actividades simples. Esta particularidad fomentó en él un mayor lazo afectivo hacia la madre, figura que le prodigaba mayor atención. A pesar de que por mementos dejó ver que lo extraña, mencionó que no desea que el progenitor vuelva al hogar, porque “no quiere a mi mamá”.
Moisés David desconoce el problema familiar en que se encuentra inmerso, mencionó deseos de compartir con el padre, aun cuando al igual que el hermano compartió poco con el progenitor.
Llama la atención el hecho de que los hermanitos tampoco se mostraron interesados por mantener el contacto con sus parientes paternos, al parecer no han logrado consolidar vinculo afectivo con estos familiares toda vez que la madre nunca logró mantener buena comunicación con éstos. El mayor de los niños es el único que ha interactuado con los integrantes de éste grupo, ya que su hermanito no los conoce.
RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICAS:
CCM (MADRE)
Apariencia y Conducta:
Adulto femenino de 37 años de edad, viste acorde a edad y sexo , establece rapport con facilidad, acude con puntualidad a las evaluaciones, colabora con las mismas.
Ubicada en los tres planos (tiempo-persona-espacio), posee un lenguaje coherente con un tono de voz adecuado, el pensamiento es normal en curso y contenido, memoria conservada, efectividad resonante.
La evaluada es una persona que en la actualidad posee hábitos de vida estables y organizados, así como relaciones socio familiares adecuadas. Se ha mantenido en el campo laboral por espacio de 5 años en el mismo trabajo, mostrando valoración por el cumplimiento de sus responsabilidades. En la actualidad no posee pareja, y en su historia marital refiere una sola unión con el padre de los hijos.
En el área cognitiva no presenta trastornos del pensamiento, posee una actitud favorable ante la vida, aprecia las relaciones con los otros y percibe al mundo como un ambiente favorable. En la valoración personal reconoce aspectos positivos y negativos de sí misma.
En el área afectiva posee algunos rasgos de ansiedad, labilidad afectiva, dependencia, inseguridad y pasividad, lo que en ocasiones le dificulta la toma de decisiones; tiende a la perfección y puede mostrar rigidez en sus puntos de vista. No reporta preocupación somática, ni problemas con hábitos de salud.
En el rol materno se aprecia responsable y afectuosa con los hijos, quienes expresan aprecio y valoración hacia la figura materna.
Para el momento de la evaluación no se aprecian trastornos en la personalidad.
HERMANOS MM
MD
Escolar de 7ª años de edad, escolarizado en el Colegio Sagrada Familia, cursando el 1er. Grado. Acude a la evaluación con disposición, estableciendo buena relación con el evaluador, se muestra confiado y espontáneo. Luce en adecuadas condiciones de higiene y presentación, aparentemente en buen estado de salud.
M presenta un adecuado desarrollo cognitivo, sabe leer con fluidez, realiza operaciones matemáticas sencillas, posee una buena capacidad de análisis, en el nivel intelectual impresiona en el rango normal.
El lenguaje es coherente, expresando sus opiniones con espontaneidad, sigue instrucciones y mantiene la atención por períodos prolongados de tiempo, colaborando en evaluación. El comportamiento en l contexto escolar, según reporta la madre, es adecuado logrando adaptación.
Para M su familia está integrada por la madre, su hermano mayor y él, la figura paterna está ausente lo cual indica dificultades con el padre, bien porque no es una figura relevante o porque su ausencia le genera emociones desagradables. No obstante el niño expresa el deseo de ver al padre y compartir con él, mostrando tristeza por lo que él interpreta como falta de interés por parte del padre.
En cuanto a la figura materna pareciera que la percepción que tiene el niño de su madre es de una persona que necesita apoyo y protección, lo cual le ubica en una posición que le exige a él como niño madurar con más rapidez, para poder cumplir este papel.
No se apreciaron otros indicadores que sugieran dificultades emocionales.
FE
Niño de 12 años de edad, que luce en adecuadas condiciones de higiene y presentación, viste acorde a edad y sexo, se muestra un poco reservado, sin embargo colabora con evaluación, estableciendo buen rapport con evaluador.
F es un niño que impresiona con una edad cronológica mayor, probablemente por su comportamiento serio y reservado. En el plano socio familiar reporta buenas relaciones con amigos y familiares, así como una buena comunicación con la madre, la cual es una figura valorada para él, por el afecto y la confianza que esta le brinda. En la actualidad ha tenido algunas dificultades académicas reprobando algunas materias, lo cual puede estar asociado a problemas familiares (muerte de familiar), lo cual ha despertado en él angustia al pensar que podría perder a su madre. También se aprecia la necesidad de reafirmación de su individualidad y de independencia lo cual es un proceso que se da en el período evolutivo que está próximo a comenzar (Adolescencia).
En cuanto al vínculo paterno pareciera que el mismo no es muy sólido, F al conversar sobre la posibilidad de ver al padre expresa desagrado sin dar opiniones al respecto.
En cuanto al vínculo con la madre impresiona ser bastante estrecho lo cual podría convertirse en una limitación para la independización de la madre, en una etapa posterior.
No se aprecia trastornos emocionales, ni alteraciones en la maduración vasomotora.
CONCLUSIONES:
La convivencia MM, viene confrontando desavenencias desde los dos años de vida en común.
La señora CM, aprueba la disolución del vínculo matrimonial.
FE y DM (sic), se encuentran bajo la guarda de la madre. Se apreció que la progenitora les garantiza dentro de sus posibilidades un nivel de vida adecuado.
No se aprecian patologías en la personalidad de la madre que influyan en el desarrollo armónico de los niños, sin embargo sería recomendable el apoyo terapéutico a la señora Colomba para que ésta logre una relación menos dependiente con sus hijos.
MD desea ver a su padre, expresando tristeza por no compartir con el mismo.
F por el contrario muestra sentimientos ambivalentes hacia el padre, debido a la poca consistencia que éste ha mostrado en el vínculo hacia sus hijos…”. (Negritas de esta Alzada).
El anterior Informe se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo el mismo una visión integral ofrecida por los expertos en la materia acerca de las condiciones del hogar de la demandada reconviniente en el cual habitan los hijos del matrimonio MM, motivo por el que se valora de manera íntegra, destacando de dicho Informe que desde los dos años de convivencia en común el matrimonio en cuestión viene sufriendo desavenencias; que la demandada reconviniente está de acuerdo con la disolución del matrimonio; que los niños de autos se encuentran bajo la guarda de la madre, quien les garantiza en la medida de sus posibilidades un nivel de vida adecuado; que en la madre no existen patologías mentales que influyan en la relación con sus hijos; que el hijo menor desea ver al progenitor, manifestando tristeza por no compartir con él, mientras que el hijo mayor del matrimonio muestra sentimientos ambivalentes hacia su padre, sentimientos éstos que han sido motivados por la inconsistencia del padre respecto de sus hijos. En este sentido, debe dejar sentado esta Superioridad que el Informe Integral no constituye una prueba eficaz y contundente a los fines de determinar la disolución del vínculo matrimonial, pues sólo arroja una visión pormenorizada de los hechos apreciada por expertos en la materia, en el mismo constan por ejemplo, las opiniones enfrentadas de los hijos del matrimonio MM, lo cierto es que la idoneidad para declarar la procedencia de la acción con miras a la disolución del vínculo conyugal debe provenir de otro tipo de pruebas como lo es particularmente, la prueba testimonial, sin embargo, ante la falta de probanzas de este tipo y realizado como fue el análisis y valoración del acervo probatorio traído a los autos por los litigantes, así como del Informe Integral contentivo de la opinión de los profesionales en el estudio de la conducta humana, considera esta Superioridad que en el caso bajo examen resulta pertinente la invocación y aplicación de la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano VJHO contra la ciudadana IYCR, ampliamente acogida y desarrollada por esta Alzada, pues existe evidencia en autos que la voluntad de los cónyuges es la de divorciarse, sólo que el actor reconvenido alegó como fundamento de su acción la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que la accionada reconviniente por su parte, sostuvo como basamento de su mutua petición las causales referidas al abandono voluntario y la adicción alcohólica u otras formas de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, es decir, las causales 2ª y 6ª del mencionado artículo, todo lo cual además, no sólo se desprende de este Informe Integral, sino de las manifestaciones de los cónyuges en sus respectivos libelo de demanda y escrito de contestación y reconvención, por lo que aparece de forma explícita la voluntad de extinguir el vínculo conyugal. Siendo la aspiración de ambos cónyuges la de divorciarse y ante la precariedad de las pruebas aportadas por los contendientes, pues no están suficientemente probadas las causales invocadas por cada uno de ellos para hacer procedente la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, quien aquí decide estima que incontrovertiblemente existe una fractura de los lazos que deben privar dentro del matrimonio, hecho éste que se patentiza con la manifestación misma de la demandada reconviniente quien a través de su apoderada judicial, expuso en su escrito de contestación y reconvención: “…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano FJMT, (…) por cuanto trabaja como músico en bares y discotecas, todos los días llegaba de madrugada a su domicilio en un estado de embriaguez insoportable para mi representada, la ciudadana CCMP, así como también llegaba a su casa bajo el efecto de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, razón por la cual la situación era por demás desagradable e inaguantable para mi representada…”, y asimismo, en las resultas del Informe Integral que cursa en el expediente, los expertos dejaron sentado: “…La señora CM, aprueba la disolución del vínculo matrimonial…”, por lo que esta Alzada comparte y acoge plenamente la doctrina del divorcio como solución emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto señaló dicha Sala, lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
(…)
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las rezones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.(Resaltado de esta Alzada).”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala de Apelaciones N° I en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2005-010129, en el juicio incoado por ARPB en contra de la ciudadana GWIdP, con ponencia de la Magistrada ZSdB, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…En sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Corte Superior el (sic) juicio seguido por el ciudadano AOGV contra la ciudadana DdVRM, (Expediente entonces signado C-05-2571 hoy signado AP51-V-2005-005618) conociendo en apelación de un fallo de la Primera instancia (sic) que había disuelto el vínculo matrimonial con base en la doctrina del divorcio solución, se estableció que a este respecto esta Alzada ha aplicado la misma, a determinadas causas haciendo uso de la libre convicción razonada para decidir, cuando ha resultado una situación antagónica entre los cónyuges, tomando en cuenta también la actitud de las partes contendientes en el propio proceso, sobre todo en aquellos casos en que ambos se han demandado recíprocamente por iguales o diferentes causas y han manifestado por escrito o verbalmente, que quieren la disolución del vínculo matrimonial porque es intolerable continuar con una vida en común…”. (Negritas de esta Sentenciadora).
Es por lo que esta Superioridad, ante la existencia de presunciones suficientes y categóricas acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FJMT y CCMP, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, y así se establece.
Por otra parte, en lo referente a la Patria Potestad sobre los hijos habidos en el matrimonio, la misma será ejercida por ambos progenitores, y así se establece.
En relación a la Guarda sobre los hijos FE y MD, la misma será ejercida por la madre, y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria que debe proporcionar el ciudadano FJMT a su hijos FE y MD, se fija la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CCMP, la cual se aperturará para tales efectos. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del obligado, sin que esto signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida, y así se establece.
Con referencia a las Visitas como derecho-deber del padre y derecho de los niños, en atención a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un Régimen de Visitas de la siguiente forma: 1) Los fines de semana las visitas de los niños serán alternas, es decir, un fin de semana lo pasarán con el padre, pudiendo pernoctar con él, y el otro, con la madre y así sucesivamente, por lo que el padre podrá recoger a los niños en la residencia de la madre a partir de la semana próxima posterior a la fecha en que quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y devolverlos al mismo lugar a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día de domingo. 2) El día de la madre los niños lo pasarán con su madre y el día del padre, lo pasarán con su padre. 3) Las vacaciones escolares correspondientes a partir del día uno (1) de agosto hasta el quince (15) de agosto, los niños las disfrutarán con el padre, y entre los días dieciséis (16) de agosto, hasta el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año los niños lo pasarán con su madre, y luego de manera alterna los años subsiguientes. 4) En vacaciones decembrinas, los niños disfrutarán en compañía de su madre desde el día quince (15) hasta el día veinticinco (25) de diciembre, mientras que el período comprendido desde el día veintiséis (26) de diciembre hasta el día seis de enero del año siguiente, lo pasarán con el padre, alternándose de año en año. 5) Las vacaciones correspondientes a Carnavales los niños las disfrutarán con el padre y las de Semana Santa las pasarán con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico con sus hijos, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FJMT contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Se revoca la sentencia apelada, como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil incoada por el ciudadano FJMT contra la ciudadana CCMP. SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en las causales 2ª y 6ª del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana CCMP contra el ciudadano FJMT. En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JRP (VJHO contra IYCR) SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FJMT y CCMP, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre. Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de julio de 1987. En lo referente a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que la Guarda sobre los hijos FE y MD, será ejercida por la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda fijado de la siguiente forma: 1) Los fines de semana las visitas de los niños serán alternas, es decir, un fin de semana lo pasarán con el padre, pudiendo pernoctar con él, y el otro, con la madre y así sucesivamente, por lo que el padre podrá recoger a los niños en la residencia de la madre a partir de la semana próxima posterior a la fecha en que quede firme el presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y devolverlos al mismo lugar a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día de domingo. 2) El día de la madre los niños lo pasarán con su madre y el día del padre, lo pasarán con su padre. 3) Las vacaciones escolares correspondientes a partir del día uno (1) de agosto hasta el quince (15) de agosto, los niños las disfrutarán con el padre, y entre los días dieciséis (16) de agosto, hasta el día dieciséis (16) de septiembre del mismo año los niños lo pasarán con su madre, y luego de manera alterna los años subsiguientes. 4) En vacaciones decembrinas, los niños disfrutarán en compañía de su madre desde el día quince (15) hasta el día veinticinco (25) de diciembre, mientras que el período comprendido desde el día veintiséis (26) de diciembre hasta el día seis de enero del año siguiente, lo pasarán con el padre, alternándose de año en año. 5) Las vacaciones correspondientes a Carnavales los niños las disfrutarán con el padre y las de Semana Santa las pasarán con la madre, alternándose dichas vacaciones para los años siguientes. Asimismo, el padre podrá tener contacto telefónico con sus hijos. Se fija al ciudadano FJMT una Obligación Alimentaria a favor de sus hijos FE y MD por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales deberán ser depositados por el precitado ciudadano los primeros cinco días de cada mes en un cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana CCMP, la cual se aperturará para tales efectos. Dicha cantidad deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta para ello la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, siempre atendiendo a las necesidades de los niños de autos y a la capacidad económica del obligado, sin que esto signifique que cada vez que se incremente el salario mínimo urbano, también se incremente la cuota alimentaria aquí establecida.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Accidental N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
Fdo.
Dra. ESCS
PONENTE
LA JUEZA ACCIDENTAL
Fdo.
Dra. RIRR
EL JUEZ ACCIDENTAL
Fdo.
Dr. YEB
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
En este mismo día de Despacho de hoy 20-07-2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NCL
ESCS/s.
ASUNTO N° AP51-V-2006-008931.
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