REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de Julio de 2006
197º y 147º
ASUNTO: AP51-R-2006-011783
JUEZ PONENTE: ZSDB.
PARTE ACTORA: JGOQ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

PARTE DEMANDADA: NRG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

NIÑO: XXXX.

MOTIVO: Régimen de Visitas. (Interlocutoria).

AUTO APELADO: De fecha 14 de junio de 2006, dictado por la Sala de Juicio Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez EMCC.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 4 del presente asunto, auto de fecha 14 de junio de 2006, dictado por el a quo mediante el cual estableció, que vistas las diligencias de fechas 02-06-06 y 06-06-06 suscritas por el ciudadano HAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JGOQ, “…le señala que para la fijación de un régimen de visita provisional es necesario que se haya realizado el respectivo Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, del cual estamos esperando sus resultas a los fines de proveer lo conducente, en tal sentido este Tribunal niega lo solicitado por el precitado abogado. Asimismo, este Tribunal, acuerda dejar sin efecto la boleta de citación librada en fecha 20-04-06, en virtud de que la parte actora consignó nueva dirección donde puede ser practicada la citación personal de la ciudadana NRG, identificada en autos. Por último, se ordena oficiar a la UNIDAD DE ACTOS DE COMUNICACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de informarle que se habilitó el tiempo necesario para que se haga efectiva la citación de la demandada, el día 19-06-06, en el horario comprendido entre las (06:30 a.m. y 07:30 a.m.) y las (07:00 p.m. a 09:00 p.m.)”.
Apelada esa decisión y oído el recurso en un solo efecto mediante auto dictado por el a quo de fecha 22 de junio de 2006, se remitió el expediente a esta Superioridad recibido el 29 de junio del corriente año y se dieron por recibidas las actuaciones y se admitieron, por auto del 17 de julio de 2006, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de 10 días calendarios siguientes al de esa fecha.
Establecido lo anterior, la Alzada pasa a dictar su pronunciamiento para lo cual observa:
Hay que distinguir el momento del proceso y la actitud procesal de las partes, por cuanto si ambas han peticionado un régimen de visitas provisional y se ha celebrado el Acto Conciliatorio, bien puede el Juez de la causa, con vista y análisis de los elementos concretos del asunto que examina, proceder a la fijación provisional de tal régimen de visitas.
A este respecto, en aquellos casos en que se ha dado cumplimiento cabal a la citación de la parte demandada, se ha notificado al Fiscal del Ministerio Público y aparezca de las actas la manifestación de los contendientes en cuanto a que se fije un régimen de visitas, puede el Juez de la causa atender con la celeridad del caso tales peticiones, vale decir, fijar un régimen provisional y no postergar para el fondo tal fijación a fin de evitar un retardo en ese pronunciamiento.
En el caso, el a quo mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006 al admitir la demanda fijó la oportunidad para que compareciera la parte demandada al tercer día de despacho siguiente a su citación “a fin de que convenga o no en la presente solicitud de Régimen de Visita, asistida de abogado, y en caso de no convenir dé contestación a la demanda. Asimismo, se le advierte a las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez de esta Sala intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia a las once de la mañana…”, siendo que el invocado artículo 387 establece, que el régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Ahora bien, en el caso de autos, aparece de la propia sentencia apelada y de las copias consignadas por el apelante ante esta Alzada, que aún no se ha llevado a cabo, la citación personal de la demandada ciudadana NRG, y consecuentemente, no estamos en presencia de los elementos suficientes para que el a quo procediera a la fijación de un régimen de visitas provisional como lo pretende la parte actora, por cuanto si bien es cierto que no en todos los casos deben esperarse las resultas del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, sí se precisa que el Juez tenga conocimiento de determinadas circunstancias que rodean los hechos del asunto concreto, siendo indispensable entre ellas, la incorporación de la parte demandada en el proceso, esto es, la guardadora del niño y por consiguiente, en el caso de autos, el fallo apelado está ajustado a derecho, por lo que en la parte dispositiva de la presente decisión, se declarará sin lugar, el recurso de apelación interpuesto.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JGOQ a través de apoderado contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2006 la cual se confirma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BLC.
LA JUEZ TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZSDB.
LA JUEZ,

DRA. ESCS.
LA SECRETARIA,

ABG. NCL.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las_________
LA SECRETARIA,

ABG. NCL

ZSdeB/NCL.