REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXP: Nº 2006-4925.
ASUNTO: INTIMACIÓN
“VISTOS”CON SUS ANTECEDENTES.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), Instituto Autónomo Estadal creado por la Ley Regional del Estado Guárico, edición extraordinaria Nro. 20 de fecha 20 de mayo de 1996.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas abogadas ROSA ELENA CALLEJAS y LESBIS AGRAZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédulas de Identidad Nros. 8.789.984 y 8.742.052 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.826 y 47.207.
PARTE INTIMADA: ARROCERA TIBISAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de febrero de 1974, anotado bajo el Nro. 68 folios 114 al 124 de los libros respectivos llevados por ese registro.
No consta en autos representación judicial.
- II -
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2005, por las abogadas ROSA ELENA CALLEJAS y LESBIS AGRAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de enero del 2006, mediante la cual acordó oficiar al gerente del banco BANFOANDES, sucursal Calabozo, a fin de aperturar cuenta de ahorro a nombre de dicho tribunal con dos cheques de gerencia, por un monto el primero de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 69.000.000,00) y el segundo por el monto de ciento cuarenta y nueve millones doce mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 149.012.618,45), para poner fin al presente juicio de intimación.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, el auto dictado por el tribunal a-quo, antes mencionado, en fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual acordó oficiar al gerente del banco BANFOANDES, sucursal Calabozo, a fin de aperturar cuenta de ahorro a nombre de dicho tribunal con dos cheques de gerencia, por los montos, el primero de sesenta y nueve millones de bolívares (Bs. 69.000.000,00) y el segundo por el monto de ciento cuarenta y nueve millones doce mil seiscientos dieciocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 149.012.618,45), para poner fin al presente juicio de intimación.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLO, en su carácter de apoderado del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y por otra parte el ciudadano LUIS ROBERTO LANDAETA BELTRAN, en representación de la ARROCERA TIBISAY C.A., empresa demandada en el presente juicio, asistido por la abogada NURY SAAVEDRA, consignaron transacción a fin de poner fin al presente juicio. (Folio 1 y su vuelto).
En fecha 16 de noviembre de 2000, el ciudadano EDOARDO PETRICONE CHIARILLO, en su carácter de apoderado del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y por otra parte el ciudadano LUIS ROBERTO LANDAETA BELTRAN, en representación de la ARROCERA TIBISAY C.A., empresa demandada en el presente juicio, asistido por la abogada NURY SAAVEDRA, consignaron modificación parcial de los términos de la transacción que celebraron el 15 de noviembre de 2000. (Folio 3 y su vuelto).
Cursa a los folios 4 al 41 copia certificada de la decisión dictada por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDRADO PETRICONE CHIARRILLI, co-apoderado judicial de la parte demandante, y se acordó revocar la decisión dictada por el a-quo en fecha 21 de noviembre de 2000 y se ordenó al juzgado de primera instancia homologar la transacción y sus modificaciones.
Riela a los folios 42 al 49 copia de la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, declarando inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 22 de marzo de 2001, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2001.
Cursa a los folios 50 al 64 copia certificada del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo acordando proceder con la ejecución de la transacción.
Cursa a los folios 65 al 80 copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, declarando inadmisible por improcedente el recurso ordinario de apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, por la parte demandada.
Se evidencia a los folios 81 al 86 copia certificada de la sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, en fecha 24 de noviembre de 2003.
En fecha 31 de marzo de 2005, el juzgado a-quo, dictó auto acordando la ejecución forzosa y en consecuencia, decretó embargo ejecutivo de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada Arrocera Tibisay, C.A., hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos treinta y seis millones veinticinco mil doscientos treinta y seis con noventa céntimos (Bs. 436.025.236,90), que comprendía el doble de la cantidad sentenciada y condenada a pagar en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia. (Folio 87).
En fecha 7 de abril de 2005, se practicó la medida de embargo ejecutivo, acordado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, calabozo. (Folios 90 al 93 y sus vueltos).
La abogada NURY SAAVEDRA, apoderada de la parte demandada, mediante escrito consignó dos cheques de gerencia emitidos por el Banco del caribe y Banfoandes, por la cantidad establecida en la ejecución. (Folio 94).
Riela al folio 95 auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, en fecha 26 de enero de 2006, acordando oficiar al gerente del banco Banfoandes, sucursal Calabozo, a fin de que se sirva aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de dicho tribunal.
En fecha 30 de enero de 2005, las abogadas ROSA ELENA CALLEJAS Y LESBIS AGRAZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandante, mediante diligencia apelaron del auto de fecha 26 de enero de 2005. (Folio 100).
En fecha 7 de febrero de 2006, el tribunal a-quo, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, interpuesta por la parte demandante. (Folio 101).
En fecha 1 de junio de 2006, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior primero Agrario, constante de ciento tres (103) folios útiles. (Vto. del folio 104).
En fecha 6 de junio de 2006, este juzgado superior dictó auto fijando 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 105).
En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto fijando para el tercer de despacho siguiente a esta fecha la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes a las 11:00 am. (Folio 106).
En fecha 22 de junio se anuncio el acto oral de informe, sin que compareciera ninguna de las partes (folio 107).
En fecha 28 de junio de 2006, se dictó sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 108 al 113).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamenta la presente decisión. A saber:
Se constata a las actas del expediente escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la cual expone en síntesis lo siguiente:
Sic… …Omissis…
“La presente causa distinguida con el N° 3.900-99, que por el Procedimiento por Intimación siguió el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), contra la Empresa Mercantil denominada ARROCERA TIBISAY, C.A., causa que se encuentra en fase de ejecución que riela a los folios 164 y 165 de la pieza N° 5, donde se evidencia la obligación de la demandada ARROCERA TIBISAY, C.A., de pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 218.012.618,45).
En consecuencia, ciudadano Juez, haciendo valer el derecho que tiene la parte demandada de cumplir voluntariamente con el pago establecido en la Ejecución, consigno en este acto a nombre del Tribunal Dos Cheques de gerencia emitido por el Banco del CARIBE Y BANFOANDES, por la cantidad establecida en la Ejecución, para que así le ponga fin al juicio, se suspenda el Embargo Ejecutivo que consta en los Folios 177 al 180, de la pieza N° 5; se revoque el Oficio dirigido al registrador Subalterno correspondiente distinguido con el N° 144-2.005, emanado del Tribunal Ejecutor de Medida, en fecha 08 de abril de 2.005, que riela a los Folios 197 y 198 de la Pieza N° 5, mediante nuevo oficio; igualmente pido que se oficie al depositario todo lo referente a la Revocatoria del Embargo Ejecutivo, a los fines de la entrega material del inmueble embargado; y que se le ponga fin al presente Juicio y se ordena el archivo del Expediente…”.
El Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo en fecha 26 de enero de 2006, dictó proveyendo el escrito anteriormente transcrito, en los siguientes términos:
Sic “Visto el escrito presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual consigna dos (2) Cheques de Gerencia Nros. 00000243 el primero del BANCO BANFOANDES por un monto de SESENTA y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (69.000.000) y el segundo N° 65749259 del Banco del Caribe por un monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 149.012.618,45), a nombre de este Tribunal respectivamente, para aperturar Cuenta de ahorro en el banco BANFOANDES de esta ciudad de Calabozo, a nombre de este Tribunal, para poner fin al juicio por INTIMACIÓN que sigue FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) contra ARROCERA TIBISAY. Este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Gerente del banco BANFOANDES, Sucursal Calabozo, a fin de que se sirva aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de este Tribunal, por la cantidad de los cheques anteriormente mencionados. Líbrese oficio.”
En consecuencia al anterior auto las abogadas ROSA ELENA CALLEJAS y LESBIS AGRAZ, en sus caracteres de autos, en fecha 30 de enero de 2005, apelaron en los siguientes términos:
Sic…”Con vista al auto de fecha 26 de enero del año 2005, emanado de este tribunal, en el Expediente 3900-99 nomenclatura interna llevada por el Juzgado, donde ordena la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de este tribunal para depositar los cheques consignados por la parte demandada a los fines de poner fin al presente juicio. Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, APELAMOS del referido auto, por cuanto en su contenido en forma unilateral se pretende poner fin al presente juicio todo ello antes de la notificación de la parte actora. Igualmente dicho pronunciamiento no llenó los extremos exigidos en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil venezolano, donde se ordena la apertura de una cuenta bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del EJECUTANTE para este caso específico. Bajo ninguna circunstancia en nombre de nuestro representado aceptamos esa cantidad como pago total de la deuda y mucho menos pretender poner fin a este juicio, por cuanto la cantidad consignada por la parte demandada no cubre el monto total de la obligación. En consecuencia de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitamos a este Tribunal admita la presente APELACION contra el mencionado auto, de fecha 26 de enero del año 2006, por producir un gravamen irreparable a nuestro representado es decir, El Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, y por ende este perjuicio trastoca al Patrimonio Público”.
Analizando el punto controvertido que nos ocupa, se puede determinar que el auto mediante el cual se ordena la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del tribunal a-quo, no se dicta con el objeto de poner fin al juicio, cuando el tribunal hace este señalamiento es porque esta haciendo una transcripción de lo solicitado por la parte demandada, vale decir, ARROCERA TIBISAY, C.A.. Por otra parte, es oportuno aclarar que el auto apelado de fecha 30 de enero de 2006, es un auto de mero tramite o de mera sustanciación que no resuelve puntos controvertidos por las partes en el presente proceso, sino al contrario es un auto dictado con el fin de ordenar el proceso, precisamente por cuanto no le está poniendo fin al juicio, sólo se está ordenando aperturar una cuenta a nombre del Tribunal, por lo tanto al no tener recurso de apelación por ser un auto de mero tramite o de mera sustanciación, no es procedente el presente recurso de apelación, la cual ni siquiera ha debido ser oída por el tribunal de la causa. Y así se decide.
Aunado a ello, el Código de procedimiento Civil, comentado por Patrick J. Baudin L. especialista en derecho procesal por la Universidad Central de Venezuela, señala en relación al artículo 310 del referido código, referente a los autos de mera sustanciación o de mero trámite lo siguiente:
Sic”…”Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el practico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia” (S., 24/10-1987)…”.-Sentencia, SCC, 28 de Abril de 1994, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Yuly Villarroel Núñez Vs. Audio Rafael Urribarrí,, expediente. 93-0222;
…omisis…
Sic”…los autos de mera sustanciación o de mero tramite , son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto…”.- Auto, SCC, 19 de Junio de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo Vs. Julio César Núñez González, Expediente. N° 96-0034, S.N° 0080; O.P.T. 1996, N° 6, PÁG.241; R&G 1996, Sgdo. Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), N° 605-96, PÁG. 535.
En consecuencia, y atendiendo lo anteriormente transcrito, cuyo criterio comparte ampliamente éste sentenciador, es forzoso para este Tribunal Superior Primero Agrario, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por las abogados ROSA ELENA CALLEJAS y LESBIS AGRAZ en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2006. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006 por las abogados ROSA ELENA CALLEJAS y LESBIS AGRAZ en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de enero de 2006.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 26 de enero de 2.006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
TERECRO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal para ello de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
- VII -
PUBLIQUESE Y RESGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRIS PARRA
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETRIA TEMPORAL
ABG. YRIS PARRA
EXP: N° 2006-4925
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