REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2006
Años 196 ° y 147°

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados GONZALO GARCIA MENA y EFRAÍN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.941.696 y 2.087.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.825 y 9.023, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de |890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el N° 64, Tomo 69-A-Primero, contra la sociedad mercantil JLM INVERSIONES, C.A, domiciliada en valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1999, bajo el N° 21, Tomo 61-A y contra los ciudadanos JUSTO LÓPEZ MADRIZ y GISELA AURORA PAYARES DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en valencia-Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.128.327 y 3.985.777 por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Zulia, el 12 de septiembre de 2000, bajo el N° 2, Tomo 21, Protocolo Primero que su representada celebró un contrato con la sociedad mercantil JLM INVERSIONES, C.A, recibiendo en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.000.000,00), obligando a pagar mediante cuatro cuotas trimestrales iguales y consecutivas por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 8.750.000,00) cada una; que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por JLM INVERSIONES, C.A, en virtud del préstamo concedido, así como el pago de intereses respectivos, aún los de mora, si los hubiere y todos los gastos que ocasionare la negociación el ciudadano JUSTO LÓPEZ MADRIZ, en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge GISELA AURORA PAYARES de LÓPEZ, constituyó a favor de su representado hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 56.000.000,00) sobre un apartamento constituido por una suite distinguida con el número y letra 10-D, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Manhattan Suite, situado en la Avenida 107, Parcela VM-2-6, Urbanización Los Mangos en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, perteneciendo el inmueble hipotecado al ciudadano JUSTO LÓPEZ MADRIZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 15 de junio de 1988 , bajo el N° 29, Tomo 53, Protocolo Primero.
Asimismo, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de julio de 2001, anotado bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo Primero, que las partes convinieron en modificar el referido documento de préstamo en los siguientes términos: aceptando el cliente que el saldo a capital correspondiente a la obligación contraída ascendía a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00); el pago del capital recibido en préstamo lo efectuaría el cliente en un plazo de tres (3) años mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital, siendo exigible la primera de ellas al término del primer (1°) mes contado a partir de la fecha de autenticación del documento, y las siguientes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, habiéndose hecho reserva expresa de la garantía hipotecaría y de la fianza contenidas en el mencionado documento.
Previa la consignación y posterior revisión de los recaudos correspondientes, en fecha 31 de agosto de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca ordenándose la intimación de la sociedad mercantil JLM INVERSIONES, C.A y a los ciudadanos JUSTO LÓPEZ MADRIZ y GISELA AURORA PAYARES DE LÓPEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica que de la última intimación se haga, más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, y dentro de los 8 días de efectuada la intimación más el término de la distancia de que ejercieran oposición al pago, pagaren o acreditaren haber pagado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 33.055.555,55) que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 48.960.787,04) por concepto de intereses de financiamiento e intereses de mora por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 1.410.370,37) cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 42.204,21), calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo aducido. TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto del préstamo desde el día 30 de junio de 2004, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación a la tasa máxima permitida por la ley, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado.
Por cuanto los intimados se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo, se ordenó en fecha 23 de noviembre de 2004, librar despacho y oficio el Juzgado Tercero Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practicará la intimación de los demandados.
Previo avocamiento de la Dra. María Rosa Martínez Catalán, se ordenó por auto de fecha 21 de junio de 2005, librar nuevo despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de intimar a la sociedad mercantil JLM INVERSIONES, C.A, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos JUSTO LÓPEZ MADRIZ y GISELA AURORA PAYARES DE LÓPEZ, y a éstos en su propio nombre, ordenándose agregar las resultas de la misma en fecha 14 de octubre de 2005.
Habiendo sido imposible la intimación de la sociedad mercantil co-intimada, previa solicitud de la parte actora se acordó la misma por carteles.
En fecha 11 de mayo de 2006, compareció la ciudadana ROSA CÓRDOVA ARIAS, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia-Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUSTO LÓPEZ MADRID y GISELA AURORA PAYARES DE LÓPEZ, así como de la sociedad mercantil INVERSIONES S.A, quien se dio por intimada, renunció al lapso para acreditar el pago y al de oposición, reconociendo que sus representados adeudan al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, el monto de las sumas intimadas, ofreciendo cancelar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 62.075.027,00), el día 12 de junio de 2006, asimismo, canceló la DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), por concepto de costas y honorarios de abogados, mediante cheque de gerencia N° 00000101, a cargo del Banco Caroní de fecha 10 de mayo de 2006, de igual forma, compareció GONZALO GARCIA MENA, en su carácter de apoderado actor y aceptó para su representada la transacción en los términos planteados, acordando en consecuencia la exoneración de intereses en las condiciones solicitadas, sin que la misma menoscabara en forma alguna los derechos de su representada para continuar la ejecución sobre la totalidad de las cantidades intimadas en caso de incumplimiento de la misma, recibió el cheque de gerencia antes descrito y consignó autorización suscrita por su representado para la celebración de la transacción.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento acerca de la homologación de la transacción instó mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, a la parte demandada a consignar los estatutos sociales de la sociedad mercantil JLM INVERSIONES C.A, a fin de verificar las facultades que posee el ciudadano JUSTO ANTONIO LOPEZ MADRIZ, posteriormente en fecha 10 del presente mes y año, compareció el abogado GONZALO GARCIA MENA, y consignó en copias simples los estatutos sociales y el acta constitutiva requerida.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambos apoderados tienen facultad expresa para transar tal y como se desprende de los poderes que cursan a los folios 07 y su vuelto, y 08, así como a los folios 119 y su vuelto y 120; y, comoquiera que no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada en todas sus partes en fecha 11 de mayo de 2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria