REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195° y 146°
SOLICITANTE: VICTORINA ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.1.747.011.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER y JUAN MANUEL TEPEDINO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.450 y 33.866, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: GUADALUPE DEL CARMEN SÁNCHEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.019.644.
MOTIVO: Interdicción Provisional.-
I
Se inicio el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana VICTORINA ARTEAGA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.747.0114, debidamente asistida por los abogados SANIRA VIRGINIA MOYA MALAVER y JUAN MANUEL TEPEDINO LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 111.450 y 33.866, respectivamente, quien alegó que su hija GUADALUPE DEL CARMEN SÁNCHEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 25.019.644, de 59 años de edad, padece de severo retardo mental, secuela de meningoencefalitis, desde los dieciocho (18) días de haber nacido, lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, sufriendo de una permanente incapacidad, por lo que solicitó previo los trámites legales, se sirva este Tribunal decretar la Interdicción antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 392, 395 y 396 del Código Civil vigente, y se sirva declararla como tutora interina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código Civil.
Asignada mediante el sorteo correspondiente a este despacho el conocimiento de la presente causa, se procedió a su admisión en fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenándose la notificación del Ministerio Público, publicar un cartel en el diario del Nacional, emplazando a todas aquéllas personas que sientan afectados sus derechos e intereses; fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, como para el interrogatorio del presunto entredicho, ordenándose oficiar a la medicatura forense para que previa designación de dos facultativos expertos realicen el informe correspondiente al notado de demencia.
Cumplida como fue la notificación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal 103° con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y la familia, tuvo lugar el reconocimiento por quien suscribe del presunto entredicho, ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN SANCHEZ ARTEAGA, tal y como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 08 de marzo del 2006, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los 4 familiares o parientes a que hace referencia el articulo 396 del Código Civil, siendo los mismos LIGIA MARGARITA ANGULO de VARGAS, ANICETA ARTEGA SOJO, CARMEN VICTORIA DIAZ ZERPA y JOSE GREGORIO COLMENARES.
En fecha 28 de marzo, la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 16 de marzo de 2006, siendo agregado a los autos en la misma fecha de su consignación.
En fecha 02 de Junio del 2006, fueron recibidas las resultas del informe Médico practicado a la ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN SANCHEZ ARTEGA por los Dres. EMILIO MIQUELENA , psiquiatra forense y NANCY SALAZAR, psiquiatra forense, médicos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticias del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por los menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, y los demás que juzgue necesario para formar concepto”.-
Asimismo establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.- Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombra un tutor interino”.-
De las normas antes transcritas, se evidencia que en el presente juicio se cumplieron con los extremos exigidos, ya que en primer lugar, se notificó al Ministerio Público, hecho lo cual, la Juez tuvo entrevista personal con la ciudadana: GUDALUPE DEL CARMEN SANCHEZ ARTEAGA, observando que la misma no gesticulaba palabra que pueda ser entendida por otra persona que no sea su madre, aunado al hecho de que se encontraba alterada de ánimo, dando gritos y sollozos, concluyéndose que la referida ciudadana no puede valerse por si misma, por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento del entredicho practicado en fecha 03/02/2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: LIGIA MARGARITA ANGULO de VARGAS, ANICETA ARTEGA SOJO, CARMEN VICTORIA DIAZ ZERPA y JOSE GREGORIO COLMENARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.096.866, V-996.386, V-3.727.276 y V-6.653.683, respectivamente, todos amigos personales de la familia, a excepción de la segunda de las nombradas quien es tía de la presunta entredicha, ciudadana GUADALUPE DEL CARMEN SANCHEZ ARTEAGA, de las cuales se evidenció, que todos conocían a la mencionada ciudadana, desde hace muchos años, resultando sus testimonios convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si misma, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales.- Así se establece.
En lo referente al informe Psiquiátrico Forense emitido por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado por los Dres. Emilio Miquelena y Nancy Salazar, el cual dio como conclusión que el entredicho presenta un retraso mental profundo, con carácter irreversible como consecuencia de una meningoencefalitis. En tal sentido llegaron a la conclusión de que la entredicha presenta un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severas de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), limitación de la motricidad y disminución en la competencia social, lo cual origina, que su capacidad de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, todo ello lo cual determina que sea una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si misma, recomendando su cuidado y atención en todo momento. Por lo que, esta juzgadora expedido como fue el referido informe por funcionarios expertos en la materia, competentes y con arreglo a las leyes, lo aprecia y le da todo el valor probatorio.- Así se establece.-
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadana: GUADALUPE DEL CARMEN SÁNCHEZ ARTEAGA, lo cual en esta etapa del proceso trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que la referida entredicha es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, tales motivos resultan suficientes para que esta juzgadora decrete la interdicción provisional de la ciudadana: GUADALUPE DEL CARMEN SÁNCHEZ.
Ahora bien, la abogada SANIRA MOYA MALAVER, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, durante el transcurso del presente juicio, solicito a este Tribunal que una vez se decretara la interdicción provisional de la presunto entredicha y se nombrará como tutora interina a su representada, se sirviera este Tribunal autorizar a la tutora a enajenar y gravar los derechos hereditarios que le corresponden a la entredicha sobre un bien inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguidas con las siglas Q-44, situado en la manzana Q, que forma parte de la primera etapa de la Urbanización Los Mangos, situada en la carretera Cagua, Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Lamas del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Q-46, SUR: Con parcela Q-42; ESTE: Con parcela Q-43; y OESTE: Con calle 4.
Este Juzgado a los fines de proveer al respecto, exhorta a la solicitante a que exponga por ante este Juzgado las razones que hubiese considerado para decidir enajenar el inmueble en cuestión, debiendo señalar si ya ha ofrecido en venta el aludido inmueble, y en caso afirmativo, el precio que hubiese pactado sobre el mismo, debiendo expresar en que ha de invertir o utilizar el dinero producto de dicha venta correspondiente a su representada, todo ello a los fines de verificar esta Juzgadora que no se realicen actos en detrimento del patrimonio de la ciudadana entredicha. Una vez explanadas tales razones, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud mediante auto separado. Así se precisa.
III
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: La Interdicción provisional de la ciudadana: GUADALUPE DEL CARMEN SÁNCHEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.019.644.
SEGUNDO: Se designa como tutor interino a su madre ciudadana: VICTORINA ARTEAGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.747.011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley; y, una vez conste en autos tal juramentación se abrirá a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense el presente fallo al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, 26/07/2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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