Sentencia Interlocutoria
con fuerza definitiva
Exp. 29.130/Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE DEMANDANTE: HILARIO PERNIA ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil civilmente, con cédula de identidad N° 9.268.951.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.637.
PARTE DEMANDADA: SARA MATILDE CASSERES SANCHEZ, colombiana mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E-81.281.271.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por el ciudadano HILARIO PERNIA ROA, debidamente asistido de abogado, mediante la cual demandó por vía intimatoria a la ciudadana SARA MATILDE CASSERES SANCHEZ (todos antes identificados). En diligencia de fecha 31/05/2005, la parte actora consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda. Mediante auto de fecha 28/06/2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia a un Tribunal de Municipio, en razón de la cuantía y mediante oficio Nº 1634 de fecha 13/07/2005, se remitió el expediente al Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 10/08/2005 el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, dicha corrección fue presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 10/10/2005. Por auto de fecha 13/10/2005, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la cuantía y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se libró oficio Nº 806. Mediante auto de fecha 02/11/20005, esté Juzgado ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que diera los trámites que la ley consagra para los conflictos negativos de competencia y se libró oficio Nº 7339. Por auto de fecha 15/11/2005 el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión de la causa al Tribunal Superior Distribuidor a fin de que dirima la controversia planteada y que señale que tribunal corresponde la admisión y sustanciación de la presente causa y libro oficio Nº 882. En fecha 23/11/2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 30-11-2005, ese Juzgado dictó sentencia donde declara competente a esté Juzgado para continuar conociendo la presente causa y remite las actuaciones a este despacho mediante oficio Nº 06.0028. Por auto de fecha 21/02/2006, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa y admite la misma. En fecha 24/03/2006, se deja constancia por secretaría que se requería de los fotostatos completos para poder librar la compulsa. Mediante diligencia de fecha 30/03/2006, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada VIRGINIA PEREIRA. Mediante diligencia de fecha 30/03/2006, la parte actora solicitó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal y tal pedimento fue acordado por auto de fecha 06/04/2006. En fecha 27/04/2004, la parte actora solicita fotostatos para la elaboración de la compulsa. Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 21/02/2006, fecha en que se admite la demanda, la parte actora, no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, y aunque fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, este acto se llevó a cabo en fecha 27/04/2006, mucho tiempo después de haberse admitido la demanda, aunado a ello no se desprende de los autos constancia alguna que demuestre que el Alguacil de este Tribunal fue dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentó HILARIO PERNIA ROA contra SARA MATILDE CASSERES SANCHEZ, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL
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