REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


Caracas, SIETE (07) de JULIO de 2006.
Años: 196º y 147º.
Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, el Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ANA MARIA VARGAS MATOS, HERMES ALEXANDER VARGAS MATOS, ANGELA CAMILA MATOS de VARGAS, ELIZABETH MARGARITA VARGAS MATOS y ANGEL RAMON VARGAS MATOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números 5.974.944, 14.142.821, 1.858.550, 5.891.650 y 6.227.108, respectivamente, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, con un costo aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), para el año 1989. Cumplidas como han sido las presentes actuaciones devuélvanse los originales a su solicitante, previa su anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y una vez conste que se ha hecho la respectiva certificación de todo lo actuado. Cúmplase.-
EL JUEZ,



Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA

Exp.: 11.336
GAT/JV/Yhajaira.