Sentencia Interlocutoria.
Exp.: 29.841 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: Thaína Denisse Ballén Quintero y Luis Gerardo Alcántara Torres, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-13.320.900 y V-13.111.874, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Eduardo Rafael Ferreira Rangel, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.542.-

Motivo: separación de cuerpos.

Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Thaína Denisse Ballén Quintero y Luis Gerardo Alcántara Torres, mediante escrito distribuido el 26/05/2006 solicitaron su separación de cuerpos, para lo cual, con diligencia de 06/06/2006, arrimaron a la solicitud los recaudos fundamentales de ésta; allí adujeron, que habían contraído matrimonio en 21/05/2004 ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, que no procrearon hijos y que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Guarenas.

Asunto respecto de lo cual se observa:
De la lectura detenida del escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que en efecto los petentes contrajeron matrimonio ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que eligieron como domicilio conyugal la ciudad de Guarenas; que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2004 sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación hasta la fecha de consignación de la solicitud. Asimismo señalan que en la unión matrimonial no procrearon hijos y que en el tiempo en que duró la misma no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de separación de cuerpos y de divorcio, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar en el que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, el último domicilio conyugal de los solicitantes está constituido en la ciudad de Guarenas, en jurisdicción del Estado Miranda y en virtud de ese hecho, resulta inconcusamente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del Territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de separación de cuerpos de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.