REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-0837.-

PARTE DEMANDANTE:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº: 8. Tomo 676-A-Qto..-

JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA CAFORA DRAGONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-

FRANCISCO JAVIER ROMERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 6.480.663.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-


Consta de oficio distinguido con el Nº: C.J. 06-1588, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2006, y la desgnación de quien suscribe como Juez de este tribunal, Abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien luego de su aceptación fuera juramentada en fecha 03 de Mayo del 2006.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante el cual demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, al ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO BRICEÑO; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, la cual fue negada su admisión por el Juzgado Décimo, en fecha 12 de Mayo del 2003.-
En fecha 23 de Mayo del 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal.-
En fecha 26 de Mayo del 2003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el Expediente al Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la apelación, revocando el auto que negó la admisión de la demanda.-
Remitido el expediente al Aquo, en fecha 20 de Abril del 2004, el Juez se inhibe de conocer la causa, y vencido el lapso de allanamiento, remite el Expediente al Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
En fecha 28 de Mayo del 2004, este Tribunal le da entrada al expediente.-
En fecha 12 de Julio del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicita se admita la demanda.-
En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal admite la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada, comisionando para la practica de la intimación y decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 15 de Noviembre del 2004, se recibieron las resultas de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 14 de Diciembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicita se intime por carteles de la parte demandada.-
En fecha 21 de Diciembre del 2004, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la parte demandada y comisionó para la fijación del cartel.-
En fecha 21 de Enero del 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel y la comisión para la fijación del cartel de intimación.-
En esta misma fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que la representación judicial de la parte accionante, retiró el cartel de intimación y la comisión para la fijación del cartel, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la intimación del demandado.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición decretada por este Tribunal, en fecha 29 de Julio del 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI

EXP. N°: 04-0837.-
RPV/LEV/casu.-