REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2006-12820
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 1992, por los ciudadanos JOSE RAMON CORDERO y MARIA ELENA PEREZ MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.886.955 y V-6.453.689, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal, el día 3 de junio de 1988. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y los bienes adquiridos serán repartidos por acuerdo privado.
En fecha 22 de octubre de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 9 de marzo de 2006, comparecen los ciudadanos JOSÉ RAMON CORDERO y MARIA ELENA PEREZ MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.886.955 y V-6.453.689, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En fecha 18 de mayo de 2006, la Sala de Juicio Novena del circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declinando la competencia en razón de la materia, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la causa este Juzgado en fecha 14 de junio de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 22 de octubre de 1992, fecha en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 3 de junio de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Distrito Federal, según consta de acta Nº 395, correspondiente al año 1988.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARA
LISETTE GARCIA AGNDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Exp. 2004-12820
HJAS/lgg/VAVB
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