REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 11022
PARTE ACTORA: CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.211.141.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.918.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.424.462. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda que introdujera la abogada MARIA TERESA CARVALLO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.918, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.211.141, por ante el Tribunal distribuidor de turno, a través del cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.424.462, correspondiendo conocer a este Juzgado previa distribución de Ley.
Alega la parte actora que en fecha 03 de septiembre de 1975, contrajo vínculo matrimonial civil con la demandada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidenci9a de acta de matrimonio signada con el No. 234. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales ya son mayores de edad, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Barrio Las Nieves, Primera escalera, Casa S/N, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante los primeros años de matrimonio, la vida conyugal se desenvolvió dentro de un clima de armonía, consideración y respeto, siendo interrumpida dicha felicidad por la demandada en el año 1985, la cual sin motivo alguno que lo justificara abandonó el hogar y se fue a vivir con dos de sus hijos a la casa e su madre, en vista a tal situación el actor en reiteradas ocasiones personalmente a través de familiares y amigos intentó que ésta regresara al hogar, siendo infructuosas todas esas gestiones, ya que la demandada no depuso su actitud negándose a regresar al hogar, en consecuencia a dicha situación el demandante acudió ante el órgano Jurisdiccional, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para que las partes comparecieran a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente pasados como fueran 45 días luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y si no se lograse la reconciliación quedarían emplazados para la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados que fueran 45 días mas; y de no lograrse aún así la reconciliación, el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 24 de mayo de 2005, se notificó al Fiscal 93º del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ y su apoderada judicial MARIA TERESA CARVALLO, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ y su apoderada judicial MARIA TERESA CARVALLO, no compareciendo al parte demandada por si ni mediante apoderado alguno, en ese acto la actora expresó su insistencia en la continuación de la demanda.
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho. En esa oportunidad la parte actora, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ GARCIA y MARIA DE LOS REYES RODRGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.118.596 y 2.118.595 respectivamente, para lo cual el Tribunal comisionó a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien llevó a cabo la evacuación de dicha prueba en fecha 16 de febrero de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
La naturaleza jurídica del divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, por las causales previstas en la ley, mediante una sentencia definitiva; asimismo, esta figura crea una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida en común de los cónyuges.
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para la contestación en el quinto día siguiente”.
Es evidente que las partes quedarán emplazadas, sin que sea necesario fijar por auto expreso oportunidad para tal actuación, por cuanto las partes están a derecho y más aún que las normas que regulan este tipo de procedimientos por ser de orden público, no son relajables y deben respetarse por las partes.
Asimismo, el artículo 758 del eiusdem, preceptúa: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De la norma antes descrita se puede deducir, que ante la necesidad que el demandante comparezca a la contestación a la demanda, pues su falta de comparecencia causaría la extinción del proceso, la doctrina a establecido que tal comparecencia podría ocurrir en cualquier hora de despacho del día fijado para la contestación de la demanda, dejándose expresa constancia de ello en autos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de una exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que el demandante en la oportunidad en la que se tendría que llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, no compareció ante este despacho para así cumplir con la carga procedimental que le ha impuesto el legislador, en el sentido que éste debería hacer acto de presencia al momento de la contestación a la demanda.
Así las cosas, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la extinción del presente juicio en razón a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano CIPRIANO EMIGDIO GONZALEZ, contra YAJAIRA ONESIMA DOMINGUEZ DE GONZALEZ, ambos identificados al inicio de la sentencia. En consecuencia se da por terminado el presente juicio y ese ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ
HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 11022
HJA/lgg/pn
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