REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS
196º y 147º


PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL ASCANIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.863.600. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ORANGEL ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.194, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.074.
PARTE DEMANDADA: SOLGRECI ANDREINA LOZADA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA ALAMO BAUDET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.736, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.963.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL- CUESTIONES PREVIAS contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem.
EXPEDIENTE: NÚMERO 12.326


ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por Daño Material y Daño Moral propuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL HIDALGO ASCANIO contra la ciudadana SOLGRECI ANDREINA LOZADA REDÓN, correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 23 de marzo de 2006 por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 8 de junio de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la demandada, abogada María Elena Álamo Baudet, a los fines de promover las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas promovidas por la demandada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

La parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar:

“7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.


Alega la apoderada judicial de la demandada que: “… de la simple lectura del libelo de la demanda se desprende, que el actor abiertamente omite la especificación de los mismos, limitándose a reclamar cifras vaga y generales, sin determinación precisa de la relación de causalidad que originó los supuestos daños, así como tampoco en que consistieron esos daños, ni el establecimiento de las ecuaciones matemáticas en base a las cuales se determinaron las cantidades que pretenden reclamarse por los mismos…”. Asimismo, señaló en cuanto a los daños materiales que no se establece de forma especifica su causa y origen, así como que no se determina la manera en que fueron calculados los intereses reclamados por el daño material, siendo que el actor señala que los calculó de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la establecida en los seis principales bancos, por lo que se evidencia que el actor no indicó de manera concreta y numéricamente la tasa tomada para la determinación realizada, ni los bancos de los cuales se tomaron dichas tasas. Con relación a los daños morales la apoderada judicial de la parte demandada, señaló que la actora únicamente indicó un monto global, sin establecer en que consistieron esos daños morales, ni la relación de causalidad, su inicio, permanencia, consecuencias directas e indirectas, sino que se limitó a señalarlos vagamente, infringiendo con su indeterminación, lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa, viciando de esta manera la acción que por daños material y moral se esta ejerciendo.

La apoderada judicial de la parte actora a los fines de fundamentar sus alegatos promovió: 1) Prueba de cotejo de los escritos cursante en autos, es decir, libelo de la demanda y escrito de subsanación de las cuestiones previas. Con relación a esta prueba este juzgado considera que la mismas es impertinente e improcedente, a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte demanda, ya que esta lo que debió haber solicitado era una comparación del contenido de los mismos y no su cotejo, en consecuencia, se desecha la mencionada prueba por impertinente, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de contestación de fecha 19 de junio de 2006, que riela en los folios 33 al 41 del expediente, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el numeral 7º del 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma del libelo de la demanda; de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pasan a subsanar a través de la reforma del libelo de la demanda, todo lo relativo a la especificación de los daños materiales y morales, y sus causas.

En este sentido, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que las pretensiones de la parte actora son: a) indemnización por daños materiales, e b) indemnización por daños morales. En estos términos quedó planteada la controversia.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 19 de junio del presente año, aprecia este juzgador de la lectura del mismo que el demandante subsano el defecto ut supra mencionado, a través de una extensión de los hechos acaecidos a los fines de dilucidar con mayor precisión la génesis de los daños materiales y morales que pretende por medio de la presente acción sean declarados con lugar, asimismo, se observa que la mencionada subsanación no es una reforma total de la demanda por cuanto con ella no se ha pretendido cambiar los hechos ni el derecho, visto que del escrito de subsanación se desprende que efectivamente la parte actora mantiene la exposición de hechos y de derecho en los mismos términos que en el libelo de la demanda, así como que el petitorio es el mismo, ya que se desprende del mencionado escrito que la parte actora especifica en su petitorio, tal y como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los daños materiales de la siguiente manera: “ 1)… La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.900.000,00), que es le monto restante de los DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.900.000,00) pagado por la compra del vehículo descrito precedentemente, ya que se dedujo como compensación la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) … omissis… como consecuencia de la perdida de dicho vehículo, lo que se traduce en una disminución económica en su patrimonio, victima del daño causado por la conducta ilícita de la demandada… omisis…
2) La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), por concepto de Instalación de Reloj Tacómetro como consecuencia de las fallas presentadas en el vehículo, entre ellas por el mal funcionamiento del Reloj Tacómetro… omissis…
3) La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.344.808,67), por concepto de intereses de mora por el saldo de la suma pagada por la compra del automóvil, a partir de la fecha en que se hizo el saldo exigible, es decir, a partir de la fecha en que se hizo entrega del vehículo antes descrito, a las autoridades policiales y notificada la causante, como fue en el mes de junio del año 2003, hasta la fecha de esta demanda, calculados a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales Bancos…”.

En este orden de ideas, este juzgado observa que se evidencia que la parte actora señaló no solo el daño material causado, sino el origen de este, por cuanto establece de manera precisa las cantidades determinadas como daño material y de donde derivan; ahora bien, este juzgado considera menester aclara con relación a la tasa de interés tomada por el actor para calcular los intereses moratorios, que el hecho de que esté no haya indicado de manera concreta y numéricamente la tasa tomada para la determinación realizada, ni los bancos de los cuales se tomaron dichas tasas, constituye un defecto de forma de la demanda, ya que la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela es del conocimiento público, por lo que no es necesario señalarlo en el libelo de manera concreta y numérica, y así se decide.

Con relación a la subsanación del daño moral, observa este juzgador que se desprende del escrito de fecha 19 de junio del presente año, que el demandante señala de manera clara el daño moral, su monto y la raíz del mismo, el cual es Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), salvo mejor apreciación del juez, y que este es consecuencia de la perdida del vehículo que le había comprado a la demandada, por estar solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que por no haber cumplido está con los saneamientos de la ley; lo que produjo perturbaciones en su estado de animo, sentimiento, creencia y reputación, por sentir engañado y vejado en su Buena Fe, lo que efecto su relación familiar y de amistades; por lo que en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6º en concordancia con el articulo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.




CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Opone la representación judicial de la demandada la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que por ante un de los tribunales penales se encuentra en curso un proceso relacionado con la perturbación sufrida por el actor, por encontrarse presuntamente involucrado el vehículo de su propiedad, por lo que la presente acción se encuentra dependiente de la resolución de esa causa por ser fundamental, para poder determinar la falsedad o veracidad de la supuesta perturbación, también adujó que se desprende del libelo que la causa esta en fase de investigación la resolución de la presente causa, en consecuencia, debe paralizarse la presente causa hasta tanto conste en autos las actas contentivas de la mencionada resolución definitiva, en pro del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El apoderado judicial de la parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos consignó junto con su escrito de cuestiones previas: 1) prueba de informe al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Comisaría del Municipio Chacao, a los fines de que informe de la existencia de una denuncia de carácter penal signada bajo el Nº G-253.996 y en que fase se encuentra; 2) Informe al Ministerio Público, en la Fiscalía Segunda, a los fines de que informe si existe un procedimiento de carácter penal, signado bajo el Nº G-253.996 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y Comisaría del Municipio Chacao, en que estado esta dicho proceso y si se encuentra involucrado el vehículo marca: Toyota, clase: Automóvil, modelo: Corola 4P GLI, color: Gris Buqué, año: 1998, tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AE1029508542, serial del motor: 799098576. Con relación a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, observa este juzgado que no cursa en las actas del expediente las resultas sobre los mismos, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.

El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa promovida por el demandado negó, rechazó y contradijo, la misma por falsa, en virtud de que en el libelo de la demanda no se señaló que la perturbación sufrida por su representado, tuviera relación con un proceso penal actualmente en curso, y menos que se encontrare en fase de investigación, ya que únicamente señaló que se traslado a la División de Vehículos, ubicada en Quinta Crespo, donde quedó detenido el vehículo y se levantó un acta de entrega. Asimismo, señala que de lo ut supra mencionado se desprende que el vehículo fue entregado a su original dueño, previa orden del Fiscal del Ministerio Público, por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), División de Vehículos, en consecuencia, se cerró la investigación, por lo que no existe la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada, alega la existencia de una cuestión prejudicial en el presente procedimiento, la determina la subordinación de una decisión a otra, por la existencia de un proceso penal, que se encuentra en fase investigativa, y del cual se va a establecer la veracidad o falsedad de la perturbación de la parte demandante.

En el caso concreto, se observa que la parte demandada no demostró la existencia de un procedimiento llevado ante los tribunales penales, aunado al hecho de que tampoco demostró la existencia de un procedimiento de carácter penal, que se encuentre en fase investigativa por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); en este sentido, es importante aclara que esta clase de procedimientos no constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, ya que no consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, razón por la cual este juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa opuesta y así se declara.

Conforme a ello, no basta con la sola presentación de la denuncia ante el Fiscal de Ministerio Público para que exista proceso penal, siendo aplicable para el caso, que las actuaciones señaladas constitutivas del hecho punible alegado, deban ser conocidas por un tribunal penal competente. Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el Fiscal, una vez recibida la denuncia, procederá a la investigación de los hechos denunciados, y si las actuaciones resultan insuficientes para ACUSAR, el Ministerio Público acordará el archivo de dichas actuaciones, en tal caso no habría lugar al proceso.

No puede determinar este Juzgador, por cuanto no fue probado por los promoventes de la cuestión previa, si a la fecha fue formulada o no la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que indefectiblemente es forzoso declarar que no ha habido acusación y por ende no existe proceso en el que se este dilucidando la comisión de algún hecho punible. En consecuencia, la cuestión previa de prejudicialidad, por lo que respecta a la denuncia penal, debe ser declarada improcedente y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la demandada, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por acción de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano LUIS MIGUEL ASCANIO HIDALGO contra la ciudadana SOLGRECI ANDREINA LOZADA RENDÓN, ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA



HJAS/LGG/em
Exp. No. 2004-12.326