REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ROBY FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.402.754.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nelson González Farias y Morella Pérez Barone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.400 y 56.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDEGAR ELENA NAVARRO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.989.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2006-12.519.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 5.4.2006, por ante el juzgado distribuidor de causas, por los ciudadanos Nelson González Farias y Morella Pérez Barone, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.400 y 56.167 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roby Fernando Díaz Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.402.754, por DIVORCIO contra la ciudadana Hildegar Elena Navarro Sosa, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.989.876. Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedarían emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedarían de igual manera emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda en las horas de despacho.
En fecha doce (12) de junio del año dos mil seis (2006), comparece los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Nelson González Farias y Morella Pérez Barone, y mediante diligencia desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello, solicitando su respectiva homologación.
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Nelson González Farias y Morella Pérez Barone, plenamente identificados, desisten del procedimiento en nombre del actor, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado (folio 6 y vto.). En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/wgmw.
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