REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº: S-2005-4907
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005, por los ciudadanos ALBERTO MALCOM STEELE HERNANDEZ y LUZ DARY COLMENARES MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.391.884 y V-10.167.562, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LEX HERNANDEZ MENDEZ; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 20 de septiembre de 2001. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
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En fecha 30 de junio de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fechas 13 y 18 de julio del año 2006, comparecen los ALBERTO MALCOM STEELE HERNANDEZ y LUZ DARY COLMENARES MENA, debidamente identificados en autos y mediante diligencias solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 25 de julio de 2006, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 30 de junio de 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 20 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta de acta Nº 9, correspondiente al año 2001.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
HJAS/lgg/VAVB
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