REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196° y 147°
PARTE ACTORA: Bolívar Banco C.A., sociedad financiera domiciliada en esta ciudad de Caracas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, tomo 35-A-Pro., y cuya ultima modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado registro mercantil en fecha quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, tomo 125-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ángel Galíndez y Alejandro Medina, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.759 y 110.026 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juan Norberto Fernández Da Silva, Olga Correia de Fernández, José Agostinho Fernández Da Silva y Maria Zoreida Correia de Fernández, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.299.428, 6.359.211, 6.515.984 y 6.364.184 respectivamente (debidamente asistidos a los efectos de la transacción por le abogado en ejercicio Pedro de Armas Brito, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.109).
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 2006-12.530.
Se inicia la presente demanda por ejecución de hipoteca, mediante libelo presentado en fecha 7.4.2006, ante el juzgado distribuidor por los abogados Miguel Ángel Galíndez y Alejandro Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
Admitida la demanda por auto de fecha 4.5.2006, se intimo a los demandados, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de ellas, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero intimadas. Por auto de fecha 4.5.2006, se aperturó cuaderno de medidas, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar un bien propiedad de los demandados; para tales fines se libró oficio signado bajo el Nº 10.94-06 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando debidamente registrada a tales efectos la medida decretada tal y como consta de acuse de recibo de fecha 22.6.2006, identificado bajo el Nº 215. Evidenciándose del escrito recibido en fecha 15.6.2006, que las partes expresaron su voluntad de poner fin al juicio, llegando a un arreglo amistoso, para lo que reconocieron adeudar la suma de ciento cuarenta y un millones ciento trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 141.113.333,33), que serán pagados mediante cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), ratificando de igual manera en todas y cada una de sus partes la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble objeto de litigio y acordándose entre las partes mantener vigente la medida decretada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, así como en la oportunidad de practicarse el embargo preventivo, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se mantiene vigente con su misma fuerza y vigor la medida de Prohibición y Enajenar y Gravar decretada en fecha 4.5.2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
HJAS/lgg/wgmw.
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