REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil, REPRESENTACIONES GIAM, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1988, bajo el Nº 92, tomo 270-A.Qto., modificados los estatutos sociales el 5 de septiembre 2002, bajo el Nº 28, tomo 695-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELA AMODIO Y VIRGINIA TENÍAS MORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.769.906 y V-7.832.307, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.703 y 31.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIDA MARGARITA CASTILLO DE ALONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.963.821.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEONEL PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.538.998, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.937.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la incompetencia por el territorio.
EXPEDIENTE: N° 9026


ANTECEDENTES


En fecha 2 de mayo de 2003, fue interpuesta la presente acción por cobro de bolívares por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2003, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación. En fecha 3 de diciembre de 2003, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 2004, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada.


PUNTO PREVIO


Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa, que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada es extemporáneo, por haber sido presentado fuera del lapso para la contestación de la demanda, ya que se formuló la cuestión previa en el lapso para la oposición a la intimación, que de conformidad con el auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2003, el lapso establecido fue de diez (10) días y con un término de distancia de ocho (8) días, lo que da un total de dieciocho (18) días, por lo que tomando en cuenta los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se presentó el escrito de oposición a partir del cual comenzaron a contarse los mencionados días, estos vencieron el tres (3) de diciembre, por lo que el escrito debió haber sido presentado el cuatro (4) de diciembre y no el tres (3), en consecuencia dicho escrito es extemporáneo, porque no había iniciado el lapso para la contestación de la demanda, por lo que solicitó que no se admita el mencionado escrito.

Considera prudente este juzgador señalar que el día 4 de noviembre de 2003, se recibieron las resultas de la comisión hecha por este juzgado, en la cual se dejó constancia de que el alguacil del Juzgado Quinto de Municipio de Maracaibo, practicó citación de la ciudadana Aida Margarita Castillo de Alonso en fecha 18 de octubre de 2003, por lo que el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda para realizar la oposición, comenzó el 5 de noviembre inclusive, hasta el 27 del mismo mes y año, inclusive; ahora bien, el término de la distancia otorgado en el presente caso ( ocho días), es computado al inicio del lapso y por días continuos; una vez transcurrido, se comienzan a contar los diez días correspondientes para la oposición por días de despacho. En este sentido, el lapso de cinco días para la contestación de la demanda comenzó el 28 de noviembre, inclusive, hasta el 5 de diciembre de 2003, inclusive, como quiera, que de la revisión de las actas del expediente se desprende que el escrito de cuestiones previas fue presentado por la parte demandada, en fecha 3 de diciembre de 2003, se evidencia que esta dentro del lapso para la contestación de la demanda, en este sentido es tempestivo, y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN


Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la parte demandada que promueve la cuestión previa basada en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, relativa a la falta de jurisdicción, que fue otorgado poder por la sociedad mercantil Representaciones Giam, C.A., para que lo represente y defiendan sus derechos a cuatro abogados entre los cuales se encuentran los abogados Leydys Navas González y Gerardo Villasmil Parra, con domicilio en Maracaibo e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.626 y 34.624, respectivamente, asimismo adujó que la parte actora unilateralmente, sin el consentimiento del deudor principal y el avalista, eligió como domicilio a la ciudad de caracas, en contravención de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que solo será competente el juez del domicilio del deudor, por la materia y por el valor, salvo elección del domicilio; establece que la residencia hará las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Asimismo, señala la dirección del avalista, la cual esta ubicada en el sector Tierra Negra, en Maracaibo, Estado Zulia. Por lo que finalmente adujó que desvirtúa y que es falso que la deudora principal y la avalista hayan escogido como domicilio procesal Caracas.

La parte demandada a los fines de fundamentar los alegatos hechos en la cuestión previa promovida consignó: 1) copia simple de la página 1 de 8, de factura de teléfono Nº T281039454480, del mes de octubre de 2003, emitida por CANTV, a nombre de Ángel D. Fernández Morillo, de Maracaibo, Estado Zulia; 2) copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre Ángel Danilo Fernández Morillo y Ruth Marina Dimas de Mercado, por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de junio de 2000, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 42, tomo 101; 3) copia simple de aviso de cobro de electricidad y servicios municipales, Nº 032406831, cliente: Alonso Guillermo, de fecha 11 de octubre de 2003; 4) estado de cuenta de la ciudadana Ruth Mercado, con dirección en Casco Central, Final calle Alonso, Nº 10 al lado de la imprenta Ecuador, Cabimas, Estado Zulia, del 21 de junio del 2000 al 13 de mayo del 2002; 5) copia simple de carta dirigida a Ruth Dimas, emanada de Coral Cosmetics, el 9 de mayo de 2002, mediante la cual informan sobre el compromiso de pago adquirido; 6) copia simple de contrato de compromiso de pago, suscrito entre Ruth Dimas e Industrias Coramodio, C.A., en fecha 8 de mayo de 2002; 7) ordenes de entrega de productos emanada de Coral Cosmetics, a favor de Ruth Dimas, a la dirección de Casco Central, Final calle Alonso, Nº 10 al lado de la imprenta Ecuador, Cabimas, Estado Zulia, de fecha 29 de junio, 24 de agosto y 6 de septiembre de 2000, respectivamente.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, este juzgador considera que las indicadas con los números 1), 3), 4), 5), 6) y 7), son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, que debieron haber sido ratificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos dicha ratificación, no surten pleno efecto probatorio, y así se decide. Con relación a la copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre Ángel Danilo Fernández Morillo y Ruth Marina Dimas de Mercado, por ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de junio de 2000, quedando anotado en los libros de autenticaciones bajo el Nº 42, tomo 101, este juzgado considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efecto probatorio en cuanto a la relación contractual arrendaticia, existente entre las partes que lo suscriben, no obstante, dicho documento no guarda relación con la cuestión previa alegada, por lo que se desecha, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la parte actora en escrito de fecha 7 de enero de 2004, rechazaron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la parte demandada confunde falta de jurisdicción con la incompetencia por el territorio, ya que cuando se habla de falta de jurisdicción, ésta le corresponde o a un juez extranjero o a la administración pública, lo cual no es el presente caso, por lo que carece de sentido lo cuestión previa alegada. Asimismo adujó que si la intención del apoderado judicial de la demandada era alegar la cuestión previa por incompetencia por el territorio, la parte actora niega y rechaza que el domicilio haya sido escogido unilateralmente por ella, ya que tanto la deudora principal como la avalista al momento de aceptar la letra de cambio aceptaron como lugar de pago, la dirección ubicada en la final 1ra Calle La Industria, Zona Industrial Palo Verde, Centro Laper, piso 4, Caracas, Venezuela, es decir, la estipulada en la letra de cambio, por lo que renunciaron a su derecho de ser demandadas en los tribunales de su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala que según la doctrina y la jurisprudencia el lugar del pago es el establecido en la letra de cambio, por lo que finalmente indicaron los apoderados judiciales de la parte actora, que con el domicilio de la letra de cambio se estableció un domicilio especial, es decir, Caracas, por lo que se entiende que renunciaron a su derecho de ser demandados en los tribunales de su domicilio.

La parte actora en el lapso de promoción de pruebas solicitó: 1) experticia sobre el contenido de la letra de cambio a los fines de determinar o analizar que la letra fue completada con la misma maquina de escribir, y en la misma época. Con relación a esta prueba, se observa de la revisión de las actas del expediente que la misma no ha sido evacuada, por lo este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.


Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, alegando que el tribunal que debía conocer de la presente causa es el tribunal de primera instancia del Maracaibo, estado Zulia, su intención era la de oponer la cuestión previa relativa a la incompetencia por el territorio, por lo que se evidencia que el asunto planteado no es si el tribunal tiene jurisdicción o no para operar respecto al caso concreto sometido a proceso por vía de demanda, sino que el problema es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por el territorio, y así se decide.

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, como lo hicieron las partes en el caso de autos, ya que aún estando domiciliadas tanto la deudora principal como la avalista en Maracaibo, estado Zulia, se evidencia de la revisión de la letra de cambio que riela en el folio 17 del expediente, que se estableció como lugar de pago: Final 1ra. Calle La Industrial, Zona Industrial Palo Verde, Centro Laper, piso 4, Caracas, Venezuela, Jurisdicción Judicial Caracas, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, que señala: “… La letra de cambio contiene: 5º Lugar donde el pago debe efectuarse…”, y en virtud del principio de literalidad que rige esta materia, se tiene que se estableció de manera expresa un domicilio especial, es decir, se domicilió la letra de cambio en Caracas, en este sentido, el tribunal competente por el territorio, es el tribunal de primera instancia de la circunscripción judicial de Caracas.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer la presente acción de intimación, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. En consecuencia, AFIRMA su competencia para conocer de este juicio, se ordena la notificación de las partes y una vez consten en el expediente la consignación de las misma, se abrirá el lapso para la resolución de las otras cuestiones previas planteadas, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de cuestiones previas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete 27 días de julio de dos mil seis 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO S.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00pm.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJA/LGG/em
Exp. N° 9026