REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2006
196° y 147°

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: REINA MIREYA LOZANO DE GUTIERREZ Y RENÈ GUSTAVO GUTIERREZ RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.548 388 y V- 4.587.776, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA MENDES, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.66.554, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello
EXPEDIENTE No 32.195
SENTENCIA No. DECIMO-06-0040.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos REINA MIREYA LOZANO DE GUTIERREZ Y RENÈ GUSTAVO GUTIERREZ RODRÌGUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistidos por CELIA MENDES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 66.554, adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital. Manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización 23 de Enero Bloque 53, piso 6, apartamento 18, letra “J”, Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, los solicitantes expresaron que desde el trece de enero del año dos mil (2.000) se separaron, situación que hoy se mantiene, por haber entre ellos diferencias irreconciliables, existiendo una ruptura prolongada del vínculo matrimonial, motivo por el cual, ante tan prolongada ruptura de la vida en común, y habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde entonces, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos cuyos nombres son: ERWIN RENÈ GUTIERREZ LOZANO, HEGEL GUSTAVO GUTIERREZ LOZANO Y YANERE DAYAN GUTIERREZ LOZANO, quienes son mayores de edad.

Admitida la solicitud en fecha seis (06) de abril del año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del Ministerio Público, y , en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), compareció la abogada CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos REINA MIREYA LOZANO DE GUTIERREZ Y RENÈ GUSTAVO GUTIERREZ RODRÌGUEZ..
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185-A, del Código Civil lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos REINA MIREYA LOZANO Y RENÈ GUSTAVO GUTIERREZ RODRIGUEZ., ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 590, del año 1974.
Por cuanto durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad tal como se evidencia en autos, el Tribunal nada tiene que decir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO ACC.,

JOSÈ LEANDRO MEJÌAS
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.,

AEG/JLM/mg.-
Exp. 32.195.-
Sentencia N° DECIMO-06-0040.-