REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, once (11) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 26045.-
SENTENCIA N°: DECIMO-06-0044.-
PARTE ACTORA: BALDOMERO FIGARELLA HOLMQUIST, NANCY FIGARELLA HOLMQUIST y AMALIA ALFARO DE LARRE, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y el tercero con domicilio en el Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.773.945, V-4.085.264 y V-3.504.292, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.203.320, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.655.-
PARTE DEMANDADA: CHUNG MEY SIEM MOK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.957.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSANNA NAFFAH CASCELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.093, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.216.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de turno del Area Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 1995, contentivo de la demanda que intentaran los ciudadanos BALDOMERO FIGARELLA HOLMQUIST, NANCY FIGARELLA HOLMQUIST y AMALIA ALFARO DE LARRE, antes identificados, contra la ciudadana CHUNG MEY SIEM MOK, antes identificada, a los fines de solicitar se ordenara a la demandada entregar a la parte actora un inmueble de su propiedad el cual fue objeto de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha veinte (20) de abril de 1993, entre la parte actora, en su carácter de arrendadora y la parte demandada como arrendataria de dicho inmueble, por cuanto dicho contrato fue celebrado para una duración de dos (02) años contados a partir del primero (1ero) de enero de 1993, y que serían prorrogables por el mismo tiempo, salvo que, si alguna de las partes no quisiere prorrogar el contrato, como en efecto la parte actora no lo quiso, debería notificarlo a la otra parte con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mencionado contrato, lo cual la parte actora aduce haber cumplido.-
Consta en el folio treinta (30) del presente expediente, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha veinte (20) de junio de 1995, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 1996, el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer la presente demanda en razón de la cuantía, a causa de lo dispuesto por Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619, del treinta (30) de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35890 de esa misma fecha, remitiéndole el expediente a los Juzgados de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.-
El Tribunal Decimocuarto de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1996, le dio por recibido al juicio y se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. Posteriormente, ya en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1999, procedió a dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual declaró Con Lugar la presente demanda y ordenó a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.-
En fecha once (11) de agosto de 1999, con motivo de la Resolución N° 100 de fecha diecinueve (19) de julio de 1999, el Tribunal Decimocuarto de Parroquia del Area Metropolitana de Caracas fue suprimido y sustituido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conocería de la presente causa a partir de esa fecha.-
El dieciséis (16) de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.-
El Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2001 oyó la apelación anterior en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Previo acto de distribución correspondió a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta, dictando auto de recibido al juicio en fecha veintidós (22) de marzo de 2001 y fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para los informes de las partes.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, compareció la abogada OSANNA NAFFAH CASCELLA, antes identificada, y consignó documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciocho (18) de abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de la compra-venta celebrada entre los demandantes y la demandada, sobre el inmueble objeto del contrato a que se contrae el presente juicio, así como del desistimiento de la parte actora a la presente demanda el cual fue aceptado por la parte demandada en el mismo acto a los fines de dar por terminado el presente juicio.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente se evidencia del documento de compra-venta consignado, específicamente al folio doscientos veintitrés (223) del expediente, que la parte actora manifiesta su voluntad para desistir del presente juicio y por consiguiente desisten del mismo, así como también se observa que la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte de los demandantes.-
Así las cosas, establecen los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, fue aceptado por la parte demandada, razón por la cual el requisito de consentimiento del demandado establecido por la Ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada al desistimiento de autos, y así se establece.-
En consideración a lo anteriormente expuesto, considera la Juez que suscribe el presente fallo, que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciocho (18) de abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, contentivo de la compra-venta celebrada entre las partes, y en consecuencia se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento contenido en el documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el dieciocho (18) de abril de 2006, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, propuesto por la parte actora, ciudadanos BALDOMERO FIGARELLA HOLMQUIST, NANCY FIGARELLA HOLMQUIST y AMALIA ALFARO DE LARRE, anteriormente identificados, y consentido por la parte demandada, ciudadana CHUNG MEY SIEM MOK, antes identificada, en los mismos términos expuestos en el citado documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 eiusdem, no hay especial condenatoria en costas por acuerdo entre las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 26045.-
AEG/JLM/05.-