REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2006
196° y 147°
PARTE SOLICITANTE: DIEGO RAMON GIL VELUTINI Y SCARLET JOSEFINA DEL COROMOTO ARREAZA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nos V- 3.181.773 y V-1.197.020.
APODERADO JUDICIAL: MARY TORREALBA DE MARTÌNEZ, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.959.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE No 33025.-
SENTENCIA No DECIMO-06-0057.-
I
Por escrito presentado por los ciudadanos DIEGO RAMON GIL VELUTINI Y SCARLET JOSEFINA DEL COROMOTO ARREAZA DE GIL, debidamente asistidos por la abogada MARY TORREALBA DE MARTÌNEZ, ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitan a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Matrimonio la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonios, Acta N° 533, folio N° 176,Tomo 2, del año 1982, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre, estado Miranda, se incurrió en el error material de colocar el nombre de la Cónyuge como: “SCARLETT” y no “SCARLET”, y en la fecha de nacimiento de la misma se asentó como “ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1950)” y no “ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1949)”, que es lo correcto, error que fue cometido al momento de la celebración del matrimonio en el Municipio antes señalado, sin que hubiere sido advertido en aquella oportunidad por los solicitantes y por la respectiva autoridad. En fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la ley.
II
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, y probado como ha sido lo alegado, por la solicitante este Juzgado Acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente solicitud es de mero derecho y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación la cual consiste en colocar “SCARLET” Y “MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1949)”, que es lo correcto, en el Acta de Matrimonio se declara que la rectificación solicitada prospera en derecho.- Así se declara.
Así, visto los documentos acompañados a la solicitud, tales como: copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar, acta de nacimiento de la ciudadana SCARLET JOSEFINA DEL COROMOTO ARREAZA DE GIL, emitida por la Prefectura del Distrito Aragua, Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registrador Principal del estado Anzoátegui, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, con los cuales se intenta probar el error denunciado, el Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir el error denunciado, y así declara procedente la rectificación de la referida acta de matrimonio, así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO solicitada por los ciudadanos DIEGO RAMON GIL VELUTINI Y SCARLET JOSEFINA DEL COROMOTO ARREAZA DE GIL, y en tal sentido ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: Donde se lee “SCARLETT” deberá leerse “SCARLET” y donde lee “MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (1950)”, deberá leerse: “MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (1949)” como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.
JOSÉ LEANDRO MEJÍAS
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30). Se dejó copia autorizada.-
EL SECRETARIO ACC.-
Exp: 33025.-
AEG/JLM/mg
SENTENCIA Nº DECIMO-06-0057.-
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