REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2006.
196º y 147º

Expediente: Nº 33.139

MOTIVO: Interdicto Restitutorio
SENTENCIA: Interlocutoria (Inadmisibilidad).

-I-

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANTONIO EDUARDO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V 13.286.548.
SU APODERADO JUDICIAL: Ciudadano GILBERTO J. DE ABREU REIS y SUSANA MARIA DA SILVA DE ABREU, matriculados en el Inpreabogado bajo los números 68.821 y 70.708 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°11.410.357.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Comienza la presente Querella Interdictal, mediante demanda presentada por los apoderaos judiciales del ciudadano Antonio Eduardo Rodrigues, antes identificados ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo el sorteo de ley respectivo, correspondió el conocimiento a este Tribunal. Désele entrada y anótese en el libro de causas correspondiente.
Aduce el ciudadano Antonio Eduardo Rodrigues, en su escrito libelar que su representado era el poseedor legítimo desde hace más de cinco años de un bien inmueble, constituido por un edificio de dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida distinguido con el nombre de Quinta Turiba, ubicada en la Avenida Libertador, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos, entre su representado y los propietarios del bien, los antes mencionados ciudadanos CARMEN LOURDES DIAZ PEÑA, ADRIANA MERCEDES DIAZ PENA y JESÚS ALBERTO DÍAZ, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.348.205, 10.863.614 y 11.410.357, respectivamente.
Igualmente, señala que se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado, que su representado se obligaba a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para fines habitacionales, vivienda y/o residencia-pensión, siendo utilizado dicho inmueble para tal fin, con la explotación de un fondo de comercio propiedad de la firma personal de su representado, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1991, anotada bajo el N° 36, Tomo 1-B-Sgdo y la misma giraba bajo la denominación comercial de “RESIDENCIAS LAS MERCEDES”, instrumento el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “C” y se encuentra amparado por la patente de industria y comercio N° 604.910, expedida por la Gobernación del Distrito Federal, que acompaña marcado con la letra “D”, a los fines de evidenciar, que se encuentra el establecimiento a nombre de su representado, es decir “RESIDENCIAS LAS MERCEDES”, que la dirección señalada en su contenido es la misma del inmueble dado en arrendamiento a su representado, vale decir, Qta. Turiba, Av. El Salvador, Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía y que la misma era para el ramo de hospedaje y posada.
Continúa narrando, que es el caso, que en fecha 15 de septiembre de 2005, la quinta Turiba, la cual era ocupada y poseída por su representado en su condición de arrendatario, desde hace más de cinco (5) años, fue despojada a su representado, hecho realizado por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, co-propietario quien asumió una conducta ilegal al despojar a su representado del uso, goce y disfrute del bien, únicamente por su propia voluntad y no se sabe si fue con el consentimiento de las otras arrendadoras ciudadanas CARMEN LOURDES DIAZ PENA y ADRIANA MERCEDES DIAZ PENA, antes identificadas, sin el decreto de una medida judicial dictada por un tribunal, hecho que logra ilegalmente para llevar a cabo su objetivo, que fue la desocupación del bien el cual le pertenece, sin importar las personas que lo ocupaban y poseían en calidad de pensionados y clientes del fondo de comercio denominado Residencias Las Mercedes, propiedad de nuestro representado, el Sr. Antonio E. Rodríguez.
De igual manera, señala al Tribunal que a partir de la fecha de desocupación ilegal del bien dado en arrendamiento a su representado el Sr. JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, explota un fondo de comercio igual al que venia explotando su representado, es decir el Hospedaje y Posada, con la utilización de los bienes propiedad del fondo de comercio propiedad de su representado, clientela y Good Hill, perteneciente al fondo de comercio de su representado y que giraba bajo la denominación comercial “Residencias Las Mercedes”.
Fundamenta su demanda en los artículos 771, 772, 773, 782, 783. del Código Civil
Que intenta la querella Interdictal restitutoria en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°V.-11.410.357, en su condición de despojador del inmueble antes señalado, para que convenga o en su defecto sea condenado a:
PRIMERO: En la restitución al ciudadano ANTONIO EDUARDO RODRIGUES, en la posesión del inmueble objeto de la demanda en autos o en su defecto el Tribunal lo ordene forzosamente.
SEGUNDO: Las costas y costos de este proceso, así como los honorarios de abogados hasta su definitiva cancelación.
Solicitó se decrete medida preventiva de secuestro.
Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
Consignó los siguientes recaudos:
- Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 18 de los libros respectivos.
- Constancia de autorización de subarrendamiento, expedida el 02 de agosto de 2000.
- Copia simple de licencia de Industria y Comercio del 02 de agosto de 1985 de “Residencias Las Mercedes”.
- Copia certificada de acta de asamblea de Residencias Las Mercedes, registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1991, anotado bajo el N° 36, Tomo 1-B.
-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente Querella Interdictal Restitutoria, precisa:
La pretensión procesal es el acto procesal o aspecto de éste, en virtud del cual se manifiesta ante un órgano judicial los reclamos que se entiende deben ser satisfechos mediante una resolución de ese órgano judicial, constituyendo un elemento básico del proceso, pues lo pone en marcha, a fin de satisfacerla o denegarla, y fija los límites dentro de los cuales se puede válidamente dictar sentencia.
Carnelutti define la pretensión como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.
Igualmente, es menester acotar que la pretensión puede ser, fundada, esto es, cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando aquellas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio
Por otra parte, Calamandrei hace señalamiento, sobre “La relación entre el hecho y la norma”, que no es otra cosa, que la subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.
En el caso bajo examen, evidencia esta Juzgadora, que el accionante aduce en su escrito libelar, que obstenta la condición de arrendatario del bien inmueble constituido por un edificio de dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida distinguido con el nombre de Quinta Turiba, ubicada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, ubicada en la Avenida El Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa a los folios 10-11, sin embargo fundamenta su pretensión en el artículo 782 del Código Civil Venezolano que reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”
Asimismo, el artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima de la siguiente manera:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De lo expuesto, se evidencia por una parte que no se subsumen los hechos alegados con el derecho invocado y por otra, que en materia interdictal el artículo 782 del Código Civil, establece como uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria, la posesión legítima, definida esta, como la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia (animus domini) y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesión, pues cuando una persona carece de la intención de tener la cosa como suya propia, lo que ocurre es, que una simple detentadora.
Asimismo, es conveniente acotar, que la demanda in comento versa sobre la existencia de un contrato de arrendamiento regulada en los artículos 1.579 y siguientes del Código Civil y en la normativa referente al cumplimiento de los contratos establecidas en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De igual forma, en las normas consagradas en el Código sustantivo y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En razón de ello y dada la naturaleza especial de los juicios interdictales y sus consecuencias establecidas en el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que el procedimiento Interdictal no es la vía idónea para dirimir las controversias originadas con ocasión de un contrato de arrendamiento. Motivos por los cuales es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda in comento. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano ANTONIO EDUARDO RODRIGUES contra el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ PEÑA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte interesada y una vez conste en autos su notificación comenzaran a computarse los lapsos para ejercer los recursos de ley.
Publíquese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JOSÉ LEANDRO MEJIAS
En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSÉ LEANDRO MEJIAS
AEG/JLM/dm
EXP. 33.139
Sentencia N° DECIMO-06-0062.-