REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 30945.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0063.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas (antes denominado BANCO INTERNACIONAL “INTERBANK”, C.A.), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, siendo su cambio de denominación social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 351-A Pro., y su última modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK, C.A., Banco Universal, de la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según consta de Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58, Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A-Sgdo., siendo su última modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 01 de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A-Sgdo., fusión que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 162-A-Pro., y en virtud de la absorción de INTERBANK, C.A., Banco Universal, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 342.00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37094, de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en la “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 2000, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2000, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ y YOLIMAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243 y V-6.749.506, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAYTEE YELIZA GONZALEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Brión del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.706.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la ciudadana MAYTEE YELIZA GONZALEZ FLORES, antes identificada, a los fines de solicitar la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble que se describe en el libelo de demanda, el cual es propiedad de la parte demandada, en razón a que hasta esa fecha, la demandada le adeudaba a la parte actora, trece (13) cuotas de capital e intereses correspondientes a un préstamo a interés que le fuera otorgado por parte de la actora.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, o igualmente, para que compareciera dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación más un (01) día otorgado como término de distancia para que formulara su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y para la práctica de la intimación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda en aplicación del artículo 227 eiusdem. Asimismo, en esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas donde se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, oficiándose al efecto, al Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda.-
En fecha diez (10) de junio de 2005, compareció la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, antes identificada, y consignó las resultas de la comisión librada a los efectos de la práctica de la intimación de la demandada, la cual resultó infructuosa y en razón a ello, solicitó proceder con la intimación por carteles conforme lo estipula el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, con vista a la información proveída por el Consejo Nacional Electoral y por la Dirección General de Identificación y Extranjería, respecto a los domicilios registrados de la ciudadana demandada, la apoderada judicial de la actora, solicitó desglosar la boleta de intimación para agotar la intimación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de 2006.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, la apoderada actora desistió de la presente acción, y solicitó la devolución de los documentos originales acompañados al libelo de demanda.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y dos (72) del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha trece (13) de julio de 2006, en la cual desistió de la presente acción de ejecución de hipoteca y solicitó la devolución de sus documentos originales consignados en autos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del siete (07) al diez (10), ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial diligenciante que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento de la demandada no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha trece (13) de julio de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.
Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios que van del siete (07) al veinte (20), ambos inclusive, del presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2004, y participada al Registrador Subalterno de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 30945.-
AEG/JLM/05.-