REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 del Código Civil.-
PARTES: ALESSANDRO ASCENZI LANDUCCI Y GENOVEFFA MILAGRO GIULIANI DI BERARDINO, el primero es Italiano y la segunda es venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.049.232 y V-6.561.265, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS QUINTANA BENÍTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.220.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ALESSANDRO ASCENZI LANDUCCI Y GENOVEFFA MILAGRO GIULIANI DI BERARDINO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en el Apartamento N° 44, del piso 4, del Edificio “María Ines”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos Urbanización el Marqués, en jurisdicción del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda., y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, provocando serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha once (11) de abril del año dos mil cinco (2005), admitió y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil seis los ciudadanos ALESSANDRO ASCENZI LANDUCCI Y GENOVEFFA MILAGRO GIULIANI DI BERARDINO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestado que por cuanto no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge, se decrete la conversión en divorcio.
En las fechas anteriormente mencionadas comparecieron los ciudadanos ante este Juzgado, para darse por notificados motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, esto fue, el día once (11) de abril del año dos mil cinco, hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, así se deja establecido.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos ALESSANDRO ASCENZI LANDUCCI Y GENOVEFFA MILAGRO GIULIANI DI BERARDINO, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia DISUELTO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada.
Por cuanto no fueron procreados hijos, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto, así como también no han obtenido bienes.-
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
PEDRO LUIS MATOS ALEMAN
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo la nueve (9: 00) de la mañana. Se dejó copia autorizada.
EL SECRETARIO,
AEG/ NS.-
Exp.: 31.791-
SENTENCIA N°: DECIMO- 06-0027.-
|