REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de Julio de 2.006
Años: 196° y 147°
Exp. Nº 23.541.-
Definitiva de Familia
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 02 de junio de 2.006, por los ciudadanos DILIA ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ y OSCAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-4.061.096y V.-2.287.674, asistidos por el abogado LUIS SALVADOR ARREAZA LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.554 respectivamente, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primara Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1.991, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 268, asimismo alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes de la comunidad conyugal. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignaron como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.006, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintidós (22) de junio de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de recibida.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.006, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar en la presente solicitud.-
El trece (13) de julio de 2.006, la ciudadana LOURDES GRANADO, asistida por el abogado Oscar Quintero, solicito se dicte sentencia.-
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DILIA ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ y OSCAR QUINTERO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos DILIA ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ y OSCAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V.-4.061.096y V.-2.287.674; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primara Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1.991, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 268, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
EBG/JOG/Gabriela.
Exp. Nº 23.541
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