En el día de hoy martes veinticinco de julio del año dos mil seis (25/07/2006), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad establecida en autos para practicar la medida de Entrega Material, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el ciudadano Juez Titular Pedro R. Aponte M., y el Secretario Titular del Juzgado Iuxtzabut Andrés Laydera G; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con la letra y número V-4, situado en el callejón Sucre Nº16-03/09-09, Nivel Tres (3), ubicado en el Sector Monte Piedad (Calle La Línea), Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en compañía y a solicitud de la parte ejecutante TULIA ALICIA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº6.181.558, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana YRMA COROMOTO APONTE FERNANDEZ, suficientemente identificada en autos e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.600; a objeto de practicar la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada y ordenada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana TULIA ALICIA SIERRA, contra la ciudadana AISQUEL DEL CARMEN CARDENAS MACHADO, sustanciado en el expediente N°03-2.603, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley, no siendo atendidos por persona alguna. Acto seguido la una de las vecinas del apartamento ciudadana ROSA LEON, informó al Tribunal que no había nadie en el mismo, pero que se comunicaría con el hijo de la señora AISQUEL, GUSTAVO PAEZ, para informarle sobre los hechos. Seguidamente, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, y en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución una fase del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la parte ejecutada un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con la parte ejecutada o su representante y este pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses.-Transcurrido el lapso indicado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, ORDENA materializar la medida de entrega material decretada hasta su culminación definitiva; 2°-A solicitud de la parte ejecutante designa al ciudadano DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº7.909.812, en su carácter de Técnico en Cerraduras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quien el Juez Ejecutor procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez consultó con los vecinos del inmueble sobre la ubicación de la parte ejecutada, y una vecina quien dijo llamarse MARIBEL, le informó al tribunal que la ciudadana AISQUEL DEL CARMEN CARDENAS MACHADO, se encontraba de viaje para la Ciudad de Maracaibo. Acto seguido a solicitud de la parte ejecutante el Tribunal ordenó abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó, y una vez en el interior del inmueble se constató se encontraba libre de personas y con existencia de bienes muebles. Acto seguido la ciudadana AISQUEL DEL CARMEN CARDENAS MACHADO, se comunicó con el Tribunal, al móvil de la señora MARIBEL, a quien el tribunal le notificó de su misión, a lo cual la notificada manifestó: “Me encuentro de viaje y tengo un titulo supletorio del inmuebles, mi hijo que vive en el mismo apartamento se puede llevar los bienes muebles que son propiedad de ambos. Es todo.” Acto seguido siendo las 11:15 a.m., compareció por ante este Juzgado la ciudadana KAREN MARIA PAEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°16.813.097. Inmediatamente, el ciudadano Juez Ejecutor la notificó de la misión del tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. En este estado comparece el ciudadano GUSTAVO JOSE PAEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.490.989, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOEL JOSE LEON FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°70.353. Inmediatamente, el ciudadano Juez procedió a notificarlo de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, e igualmente se le permitió el acceso a las actas del expediente para su revisión. Asimismo, les concedió un lapso de veinte (20) minutos a los fines de que conversaran ambas parte y alcancen un medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna. Vencido el lapso, comparece por ante este Tribunal la parte ejecutante asistida de abogado y manifestó: “No alcanzamos acuerdo alguno, y por lo tanto insistimos en la practica de la medida. Es todo. Acto seguido el notificado en conocimiento del contenido de la comisión manifestó; “Deseo trasladar nuestros bienes muebles y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: Calle La Línea Dos Casa Mi Refugio, Piso 1, apartamento 2, Municipio Libertador, Caracas. Es todo” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, la referida ciudadana, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del Local sub-judice al apartamento de la vecina. Seguidamente, y una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles a los camiones y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, el Juez Ejecutor administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara practicada la Entrega Material y siguiendo los lineamientos del decreto, coloca el inmueble libre de bienes y personas en posesión de la parte ejecutante TULIA ALICIA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº6.181.558, quien aceptó conforme. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.-Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 01:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE
FDO.
LA NOTIFICADA
FDO.
LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA NOTIFICADA
FDO.
EL TECNICO EN CERRADURAS
FDO.
EL SECRETARIO.
FDO.
|