REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS


En el día de hoy, martes once (11) de julio del año dos mil seis, (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES, en compañía de la secretaria accidental KARINA FLORES, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano. EMILIO MEDINA BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 11.947, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve de junio de 2006, en el juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana MARIELA ALVARES PAZ DE LARA, en contra del ciudadano EDUARDO LARA SANTANDER, en la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, cruce con calle San Fidel, Torre Principal FONDO COMÚN y notifica de su misión a la ciudadana LUISA ELENA VERGARA MUÑOZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.532.675 en su carácter de Gerente de Negocios. Es Todo. Este Juzgado le hace saber al notificado y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada, a fin de que se comunique con personas interesadas en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor, para la práctica de la medida lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello la Juez debe haberle garantizado el derecho a la defensa del demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se embargue preventivamente la cuenta Corriente 0151-0056-71-9801401461 y la cuenta de ahorro 0151-9300-10-6966 perteneciente al ciudadano EDUARDO LARA SANTANDER, titular de la cédula de identidad número 5.642.385, sobre el cincuenta por ciento (50%), del monto que se tenga en la cuenta. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “En la cuenta corriente hay la suma de Cero Bolívares y en la cuenta de ahorro tiene la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS, CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 42.846,67). En este estado el apoderado actor expone: “Por cuanto la cuenta de ahorro posee menos de diez millones de bolívares, o sea la cantidad antes indicada, lógicamente no puede llevarse a cabo la medida decretada por el Tribunal de la causa, y así pido muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal Ejecutor, de igual manera solicito al Tribunal Ejecutor sea remitido la presente comisión al Tribunal comitente. Es Todo”. Vistas las exposiciones anteriores, y por cuanto la ciudadana LUISA VERGARA, manifestó que el ciudadano EDUARDO LARA, no tiene fondos en dicha cuenta, que cubra el embargo preventivo, y en virtud de la exposición del apoderado actor, este Juzgado SE ABSTIENE DE PRACTICAR LA PRESENTE MEDIDA, y remite la presente comisión, con el acta respectiva al Tribunal de la causa. Por lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se abstiene de practicar la presente medida, y remite la presente comisión, con el acta respectiva al Tribunal de la causa. La secretaria accidental da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem, y el Tribunal hace constar que no hay observación, ni reclamo contra la misma. Este Juzgado, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. La presente acta va sin tachaduras, ni borrones. Finalmente siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) este Juzgado regresa a su sede natural entregándosele copia del acta a la notificada. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
Apoderada Judicial actora La Notificada


Abg. EMILIO MEDINA BAPTISTA LUISA VERGARA

La Secretaria Accidental


KARINA FLORES


Com: N° 126-06