REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, miércoles doce (12 ) de Julio del año Dos mil seis, siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES y la secretaria accidental KARINA FLORES, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, en compañía de la ciudadana JOSEFA MARÍA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 140.012, debidamente asistida para este acto por el abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número Nº 82.120, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho de mayo del año dos mil seis, con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI, en contra de la ciudadana YOLANDA MARIA ORTEGA MACHADO, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nro. 02-03 de la planta 2, Bloque 10, del Edificio 2, UD-8, sector C, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Acto seguido el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y notifica de su misión a la ciudadana YOLANDA MARÍA ORTEGA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.221.839, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida y quien manifiesta que el inmueble donde está constituido el Tribunal Ejecutor, es el bien objeto de la medida de ENTREGA MATERIAL. Es Todo. Este Juzgado designa y juramenta como perito avaluador a la ciudadana MARIA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.999.383 como Depositaria Judicial a la firma comercial “LA R.C.C.A”., quien está representada por el ciudadano WILFREDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, y como cerrajero al ciudadano NOE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.812, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Juzgado para la práctica de la medida, se hizo acompañar por el funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, abogado MIGUEL ÁNGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.912.246 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.997, para que coadyuve al Tribunal en la práctica de la misma, ya que en el inmueble habitan dos adolescentes, para así dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la convención sobre los derechos del niño y los tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica…” y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada fin de que se comunique con su abogado de confianza, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la parte actora que resuelvan sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. El Tribunal insta a la notificada y a la parte actora, para que estudien un medio alternativo, para resolver sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 258 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la accionada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la parte actora, asistida de su abogado DOMINGO RESCIGNO SESSA, antes identificado, quien expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de Entrega Material, sobre el inmueble donde está constituido, ya que corresponde al indicado en el cuerpo de la comisión, de la cual recibe mi cliente no en optimas condiciones, como lo establece el contrato de arrendamiento. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo nada que decir y solicito llevar mis bienes a mi propia, guarda, administración, inventario, riesgo y custodia a la Avenida Panteón, esquina Remedio a caridad, Edificio San Francisco, Piso 7- Apartamento 45, dejando los siguientes bienes: 1) Una cocina, 2).- Una Nevera, 3).- Un colchón de niño, 4)- Una repisa de mimbre, 5)- Una cama matrimonial sin colchón y dos mesitas de noche, que pertenecen a la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI. Es todo. Vistas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. En este estado este Juzgado le concede la palabra al Funcionario del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de exponer: “Actuando de conformidad a los artículos 7 y 8 de la Lopna, que prevé los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, se constata que en el inmueble donde se ejecuta la medida de Entrega Material, residen dos adolescentes y durante el procedimiento se garantizó que no se vulneraran sus derechos y garantías, entre ellos: derecho a su integridad personal, derecho de ser cuidados por sus padres y en una familia, derecho a un nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 25, 26, 30 y 32, ejusdem. En tal sentido se procede a responsabilizar a su madre, plenamente identificada en autos, a fin de velar por el cuidado, educación, alimentación del niño, niña y adolescente, actuando de conformidad con el artículo 160, literal “A”, en concordancia con el artículo 126 literal “D” de la Lopna. Es todo.” Por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa la medida de ENTREGA MATERIAL, y coloca dicho inmueble, en posesión material, real y efectiva, libre de personas y bienes, a excepción de los bienes descritos ut- supra, a la ciudadana JOSEFA MARÍA URRIBARRI, plenamente identificada,a quien se le tomará huellas dactilares ya que no sabe firmar, y quien bajo su guarda, custodia, administración y defensa, recibe el bien inmueble libre de personas y con los bienes descritos anteriormente. Este Juzgado da cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se le hace entrega a la accionante de las llaves de acceso al inmueble. Los bienes de la notificada fueron transportados por el ciudadano HERME JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.537.791, en un camión Marca Ford 750, Placa: 079ACZ, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la practica de la medida. La secretaria accidental da lectura a la presente acta de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 ejusdem. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana, este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Parte Actora y su Abogado Asistente Depositario Judicial.


JOSEFA URRIBARRI y DOMINGO RESCIGNO WILFREDO FIGUERA

Perito Avaluador Conductor del Camión

MARIA BERENICE ESPINEL HERME JOSÉ
La Notificada El cerrajero


YOLANDA M. ORTEGA NOE GONZÁLEZ
Consejero de Protección


Abg. MIGUEL LINARES

La Secretaria Accidental


KARINA FLORES.
Comisión N° 107-06