REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7812
“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDO: DR. HUMBERTO J.ANGRISANO SILVA, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares seguido por JOAO DE FREITAS ANDRADE contra MARIA DE SOUSA Y MARIBEL SOUSA DE SOUSA.
En fecha 07-07-2006, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 10 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
El doctor HUMBERTO ANGRISANO SILVA, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta elaborada el día 23 de mayo de 2006, procedió a inhibirse de conocer de la causa, por las razones que a continuación se sintetizan:
Comienza el Juez por expresar que en este proceso actúa como apoderado de la parte demandada el Abogado HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, luego expresa que el 17 de mayo de 2006, en otro procedimiento se vio forzado a inhibirse y transcribe el Acta de Inhibición:
“…Ahora bien, por cuanto el abogado Humberto E. Bello Tabares en las aulas de la Universidad donde se desempeña como docente en el área de postgrado, ha expresado públicamente opiniones dirigidas a cuestionar mi actuación como juez, no precisamente desde el punto de vista profesional lo cual es perfectamente plausible, sino utilizando epítetos y descalificaciones de índole personal a mi condición profesional, soslayando los principios éticos del ejercicio profesional, olvidando quizás que él mismo ha desempeñado con carácter provisorio las funciones de juez de la República; e independientemente de la valoración que pueda considerar quien suscribe, sobre su conducta como profesional en el libre ejercicio, escritor prolífico y profesor universitario, ante innumerables comentarios que me han llegado incluso de colegas jueces y profesores universitarios con quienes comparto la docencia en la Universidad Central de Venezuela y Universidad Santa María, en aras de procurar una sana y transparente tutela judicial y reflexionando sobre lo establecido en los artículos 4, 5, 47 y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado, tengo la obligación moral de INHIBIRME en todas las causas donde el abogado HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES esté involucrado, como parte interesada o apoderado. Si bien no profeso ningún sentimiento de enemistad o animosidad que pudiere encuadrar dentro de los motivos legales conforme lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, me siento obligado a INHIBIRME de conocer la presente causa; por lo que solicito respetuosamente al Juzgado Superior que conozca, considerar la declaratoria CON LUGAR de la presente inhibición”.

Continúa el acta con la narración de los siguientes hechos, el 19 de mayo de 2006 el abogado HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, presentó por Secretaría una diligencia de diez (10) folios útiles, la cual leída por Secretaría, fue rechazada por la funcionaria respectiva, fundamentada para ello en jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003, que permite el rechazo de escritos que contengan conceptos injuriosos.
Luego expresa el Acta que este abogado dejó el escrito en la Secretaría, por ese motivo se procedió a ordenar el resguardo de esa actuación y se levantó un Acta. Expresa luego el Juez que revisadas con detenimiento, contiene el párrafo que se transcribe a continuación:
“…lo que se busca es enseñar o formar a los alumnos en cuanto a la correcta aplicación del derecho e interpretación de las normas jurídicas, sobre todo un Poder Judicial NO INDEPENDIENTE Y AUTONOMO COMO EL NUESTRO, NI ANTE JUECES QUE RESUELVEN CASOS APEGADOS A LA CONSTITUCION Y A LA LEY.
Basta con analizar las decisiones de la Sala Constitucional, de la Sala de Casación Civil, de la Sala de Casación Social y de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para observar que se tratan de sentencias manchadas de tinte político, dictadas por ciudadanos no capacitados para el ejercicio del cargo, alejadas de la realidad y divorciadas de la Constitución y de la ley (sic), ello sin mencionar la falta de seriedad en concursos manipulados políticamente para solucionar el problema de la provisoriedad, la casería (sic) de brujas que mantienen los rectores del Poder Judicial y la designación de jueces incapaces, todo lo que nos permite afirmar con toda responsabilidad que en un estado donde la justicia ha desaparecido, donde la política abandera al Poder Judicial y donde la falta de preparación adosada a la improvisación, como docentes, académicos y escritores, no podemos ser partícipes de las irregularidades mediante el silencio -cómplice maligno-, haciendo caso omiso al deber sagrado de la cátedra, de enseñar lo bueno y lo malo, de criticar y poner en conocimiento a nuestros alumnos, como los rectores del Poder Judicial y en general de los jueces –sobre todo del Área Metropolitana de Caracas- destruyen el derecho procesal en decisiones no ajustadas a derecho…omissis…la realidad de un Poder Judicial en descenso, de jueces que violan la constitución y la Ley, de sentencias que manipulan intereses y derechos, de cómo se designan los jueces en nuestro país, de cómo se maneja la justicia en ese “titanic” hundido que se llama “Pajaritos”…(sic)”

Continúa la inhibición con las siguientes afirmaciones del Juez: califica a algunos de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia “ciudadanos no capacitados para el ejercicio del cargo”, habla de jueces incapaces, sentencias que manipulan intereses y derechos.
Luego expresa el Acta que nuestra Legislación protege los atentados a la debida consideración respecto del honor, la reputación, así como al decoro y la dignidad de los funcionarios públicos que conforman los órganos del Estado.
Luego concluye el Acta de inhibición con las siguientes expresiones:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la actitud profesional del abogado Humberto Bello Tabares se conoce como reiterativa en este sentido, me siento obligado a INHIBIRME de conocer la presente causa, tomando en cuenta los motivos por los cuales me separé de las causas del abogado Humberto Bello, concatenados con los agravios que contra los jueces que integramos el Poder Judicial ha proferido el referido abogado en su diligencia de fecha 19 de mayo de 2006…”

Se formó expediente de esa inhibición, se remitió a Distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibe de conocer, remitiéndose nuevamente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la referida inhibición.
SEGUNDO
Ahora se procede a decidir, y para ello el Tribunal observa:
Ha sido incorporada al expediente de la inhibición diligencia que data de 19 de mayo de 2006, mediante la cual el abogado Humberto Bello Tabares, da una versión de los hechos relacionados con la inhibición anterior.
Sostiene que el ejercicio de la cátedra se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 109, caracterizado por la autonomía y libertad de cátedra, autonomía y libertad de pensamiento y expresión, siempre dentro del marco del respeto debido “a quienes lo merecen”.
Afirma que en ejercicio de ese derecho se puede criticar, no a las instituciones ni a la sentencias de los operadores de justicia, sino a los jueces mismos, con fundamento en el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado que transcribe.
Después procede a escribir el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de inmediato el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Luego sostiene que existe plena libertad de pensamiento, de expresión y de crítica dentro del marco del respeto debido en el marco de la docencia universitaria, y concluye afirmando que la verdadera causal de inhibición, en este caso es enemistad:
“De esta manera, si bien resulta correcta su declaratoria de incompetencia subjetiva, que moral y éticamente se ajusta a derecho, no debe ocultar ni tergiversar los hechos, pues entre las partes –usted y yo- existe una enemistad, sobre todo de Usted hacia mí, la cual debió expresar, pero quizá por conveniencia no la colocó…”

De modo tal, pues que, este abogado lejos de allanar al Juez reconoce que existe una causal de inhibición, solo que según sostiene, es una de las nominadas, por lo cual niega que el Juez tuviera que recurrir a causal distinta de las reguladas por la Legislación.
El Tribunal procede a decidir y para ello observa:
En el Acta de Inhibición el Juez invoca como fundamento decisión del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003.
Transcribimos a continuación párrafos de la decisión invocada por el Juez inhibido como fundamento de su actuación:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Mediante ese pronunciamiento, el más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, dejó establecido una libertad del Juez para INHIBIRSE EN TODOS LOS CASOS EN LOS CUALES NO SE SINTIERA EN CAPACIDAD DE DECIDIR EN FORMA IMPARCIAL Y OBJETIVA.
En ese supuesto, le basta al Juez expresarlo así para que se declare Con Lugar su Inhibición.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se ordena remitir el presente expediente al Juez Inhibido en su oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


CDA/nbj/md.
EXP. N° 7812