REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis
196º y 147º


PARTE ACTORA: “NELLY BULOZ ELIAS”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.402.802; con domicilio procesal en: Avenida Este 2, Edificio Torre Canaima, Los Caobos, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “WILLIAM LÓPEZ LINAREZ y JOSE BULOZ ELIAS”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.132 y 2.906 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MAGNO’S GYM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1993, bajo el N° 29, Tomo 8-A Pro.; con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio Henry Clay, piso 5-3, oficina 5-3, Santa Teresa, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRÓN y RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.194 y 9.407 respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCION

EXPEDIENTE: AN32-V-2000-00045


-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual la parte actora pretende la resolución judicial del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 1983; el pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos y consecuencialmente la entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2000, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley, la parte demandada contestó al fondo de la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así las cosas, ambas partes de la relación jurídica procesal aportaron al proceso los medios probáticos pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales fueron recibidos y evacuados por el Tribunal conforme a Derecho.
En fecha 14 de junio de 2001, se dictó sentencia definitiva de primer grado declarándose Con Lugar la pretensión actora. En contra de esta decisión la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso subjetivo procesal de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 17 de julio de 2001.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segundo grado de jurisdicción, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y Con Lugar la pretensión actora.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2003, se declaró definitivamente firme el fallo recaído en la causa, al mismo tiempo que se acordó su ejecución conforme a lo previsto en el artículo 892 del Texto Adjetivo Civil.
En fecha 4 de junio de 2003 las partes en litigio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscribieron un acuerdo de autocomposición voluntaria ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, autenticado bajo el N° 38, tomo 19 de los libros respectivos; el cual fue incorporado al proceso en fecha 29 de julio de 2003 por el abogado William López Linarez, en su condición de mandatario judicial de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2003, este órgano jurisdiccional impartió la correspondiente homologación, al acuerdo transaccional suscrito por las partes en el proceso.
En fecha 14 de junio de 2006, el abogado José Buloz Elías, solicitó la continuación de los actos de ejecución, alegando el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a la entrega del inmueble, la cual según sostiene, debía verificarse el día 1 de mayo de 2004 de acuerdo con lo pactado en el punto primero del acuerdo firmado en fecha 4 de junio de 2003.
En vista de esta situación, el Tribunal acordó notificar a la parte demandada de lo solicitado por la parte actora, conforme consta de auto dictado en fecha 16 de junio de 2006.
En fecha 3 de julio de 2006, se verificó la notificación de la parte demandada, conforme consta de diligencia suscrita por el alguacil accidental del Tribunal, ciudadano Williams Matute, inserta al folio 174 del expediente de marras.
En fecha 6 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, oponiéndose a la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la demanda, formulada por la parte actora.
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa probatoria correspondiente a la incidencia surgida en fase de ejecución, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes para la demostración de sus afirmaciones de hecho.
Por tanto, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente incidencia, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgado entra de seguidas a resolver previa las siguientes consideraciones:

-II-

Señala la representación judicial de la parte actora en fundamento de su solicitud de continuación con la ejecución, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora

Que por cuanto la parte demandada no entregó a su patrocinada el inmueble de autos, el día 1 de mayo de 2004, ni lo ha hecho aún para la presente fecha, incumpliendo así el punto primero del acuerdo firmado por las partes en fecha 4 de junio de 2003 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 38, Tomo 19 de los Libros respectivos, su mandante considera incumplido el acuerdo y las obligaciones de plazo vencido.
Que es por ello que solicita de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el punto séptimo del referido acuerdo, se sirva ordenar la continuación de la ejecución decretada en el presente proceso y la entrega material del inmueble de autos a su representada.

Para enervar los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, compareció en fecha 6 de julio de 2006 el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, alegando los siguientes hechos:

Alegatos de la parte demandada

Sostiene que si bien es cierto las partes en el juicio suscribieron un acuerdo de autocomposición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se estableció que la parte demandada continuaría ocupando el inmueble en cuestión hasta el día 30 de abril de 2004, y que a cambio de ello le pagaría a la actora por concepto de indemnización de daños ocasionados por la ocupación extracontractual del inmueble ciertas cantidades de dinero, no es menos cierto, según asevera, que después de vencido dicho lapso sin haberse realizado entre las partes ningún nuevo escrito de prórroga en dicho sentido y por dicho concepto, su mandante continuó ocupando el inmueble de marras pagándole mensualmente a la parte actora, cantidades de dinero que con el tiempo fueron aumentando.
Alega que a partir del mes de agosto de 2004, el pago mensual ascendió a la cantidad de Bs. 750.000,00, y posteriormente en el mes de junio de 2005 ascendió a la cantidad de Bs. 850.000,00, que ha venido pagando hasta la presente fecha y visto que en el mes de junio de 2006, la arrendadora se negó a recibir el pago correspondiente a la mensualidad de mayo, comenzó a depositar dicha cantidad ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2006-0897 de su nomenclatura interna.
Arguye que si bien es cierto los recibos otorgados por la arrendadora siguen señalando que las cantidades de dinero recibidas son por concepto de indemnización parcial y daños ocasionados en virtud de la ocupación extracontractual que realizó Magno´s Gym, C.A., no es menos cierto que al no haber continuado la parte actora la ejecución y solicitado la entrega material del inmueble al momento del vencimiento, 1 de mayo de 2004, y haber tolerado que la parte demandada continuara ocupando el inmueble por más de dos años posterior a dicho vencimiento, recibiendo cantidades de dinero cuyo monto fue aumentado en el tiempo, se configura un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Ahora bien, el planteamiento de la controversia en los términos expuestos, conlleva a este juzgador hacer las siguientes precisiones:
Es evidente que el contrato de arrendamiento -vínculo jurídico entre las partes- que dio origen a la interposición de la presente demanda, quedó resuelto y definitivamente extinguido como consecuencia de la cosa juzgada que adquirió el fallo dictado por el Juzgado de la apelación en fecha 22 de noviembre de 2002.
Siendo así y estando el proceso en fase de ejecución, las partes en litigio en el marco de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscribieron en fecha 4 de junio de 2003 un acto de autocomposición procesal, homologado por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2003; acordando suspender la ejecución de la sentencia hasta el 1 de mayo de 2004, fecha ésta en que la parte demandada se comprometió a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado y en buen estado de aseo y conservación; asumiendo igualmente la obligación de pagar ciertas cantidades de dinero a título de indemnización parcial y daños ocasionados a la parte demandante, en virtud de la ocupación extracontractual que hace y que hará durante el período expresado. En este mismo sentido se observa de la redacción del particular séptimo del referido acuerdo, que las partes establecieron que si la parte demandada no entregare el inmueble de autos en la fecha en que se comprometió, debería cancelar a la parte demandante la cantidad de Bs. 30.000,00 diarios por concepto de cláusula penal en virtud de su incumplimiento, considerándose incumplido el acuerdo y las obligaciones de plazo vencido, pudiendo la parte demandante solicitar al Tribunal ordenar la continuación de la ejecución y la entrega material del inmueble de autos.
De lo precedentemente expuesto colegimos, en primer término, que el acuerdo celebrado por las partes goza de las características de una transacción endoprocesal, subsumible en lo dispuesto en el artículo 256 del Texto Adjetivo Civil, conforme al cual las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Esta disposición legal debemos analizarla de manera concordada con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:

“Las parte podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Se desprende entonces de los artículos citados supra, la trascendencia que tiene en el proceso la transacción como medio de autocomposición procesal, por cuanto no solamente pone fin al mismo y extingue la relación procesal adquiriendo el carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, sino porque además, permite a las partes prorrogar las normas de ejecución por convenios particulares; pudiendo inclusive paralizar de mutuo acuerdo la ejecución ya comenzada, o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.
En el caso de autos, siendo que la transacción depende única y exclusivamente de la manifestación de voluntad otorgada por las partes, éstas de común acuerdo celebraron en fecha 4 de junio de 2003 un acto de composición procesal, acordando en primer lugar suspender la continuación de la ejecución hasta el día 1 de mayo de 2004, y en segundo lugar, la parte demandada asumió la obligación monetaria de pagar las sumas establecidas en los particulares tercero, cuarto y sexto del referido acuerdo.
Al respecto de estos convenios suscritos por las partes en fase de ejecución, la hermenéutica jurídica nos demuestra -según el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 82, 83), que “las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda…El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma supeditado: “el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales…”
Ahora bien, de acuerdo con lo que emerge de los autos, la parte actora fundamentó su solicitud de continuación con la ejecución, alegando únicamente que la parte demandada no entregó el inmueble el día 1 de mayo de 2004 ni lo ha hecho aún para la presente fecha, incumpliendo según su dicho, lo dispuesto en el punto primero del acuerdo firmado por las partes en fecha 4 de junio de 2003. En vista de ello, es patente que la parte demandante no reclama la obligación dineraria que asumió la parte demandada, ni la menciona incumplida, razón por la cual se excluye tal hecho del presente debate, y así se decide.-
Corresponde entonces a este juzgador analizar los efectos procesales que produjo la suspensión del proceso convenida por las partes hasta el día 1 de mayo de 2004, y la ocupación “extracontractual” (sic) del inmueble por parte de la demandada a partir de dicha fecha exclusive, pagando cantidades de dinero mensuales y consecutivas a satisfacción de la parte actora, hasta la fecha en que ésta última solicitó la entrega del inmueble.
Al respecto se observa que la parte demandada, en descargo y oposición a la solicitud que formula la parte actora, aportó a los autos junto con su escrito de fecha 6 de julio de 2006, instrumentos privados que no fueron desconocidos ni impugnados por su adversario, reputándose en consecuencia como documentos privados legalmente reconocidos ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; de los cuales se infiere que la parte ejecutada a partir del vencimiento del plazo de suspensión exclusive, esto es 1 de mayo de 2004, no solamente ha permanecido ocupando el inmueble objeto de la demanda, sino que además ha pagado como contraprestación por el uso del inmueble a la parte demandante, a su entera y cabal satisfacción, mensualmente y de manera continua la suma de Bs. 650.000,00, luego Bs. 750.000,00 y por último Bs. 850.000,00 hasta el mes de abril de 2006.
Los hechos precedentemente descritos, de acuerdo con el principio admitido iura novit curia, según el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: ‘aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas’, permiten colegir a este operador jurídico que estamos ante la presencia de una relación contractual arrendaticia verbal entre la ciudadana Nelly Buloz Elías y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Magno’s Gym, C.A.,
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Y al tenor de lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Especialmente en lo que respecta al arrendamiento, el Código Sustantivo Civil lo define como aquél contrato en que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Contrato en el que además opera la tácita reconducción ex artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; e incluso puede ser verbal, lo cual se deduce de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, independientemente del problema que se presenta con la prueba de la fecha de su celebraron, de qué fue lo que realmente se pactó, sus términos y demás estipulaciones; y ello es así, puesto que no hay nada establecido por escrito.
En el caso sub iudice se patentiza que, a partir del día 1 de mayo de 2004, exclusive, fecha en que finalizaba la suspensión de la ejecución de la sentencia dirimitoria de la controversia, la parte actora lejos de solicitar la continuación de los actos de ejecución, dejó en posesión pacifica del inmueble de autos a la parte demandada, cobrándole como contraprestación por el uso, sumas de dinero mensuales y consecutivas tal como consta de los instrumentos privados legalmente reconocidos, que aportare la parte demandada junto a su escrito de contestación a la solicitud de ejecución, y que si bien es cierto en ellos aparece la mención de que son recibidos en concepto de ‘indemnización parcial y daños ocasionados en virtud de la ocupación extracontractual’, constituyen a juicio de este juzgador, verdaderos cánones de arrendamiento.
Por último, debe advertir el Tribunal que no está creando o imponiéndole una carga procesal a la parte actora, por no haber solicitado la continuación de los actos de ejecución inmediatamente al vencimiento del lapso de suspensión acordado en fecha 4 de junio de 2003; sino que, resulta realmente contradictorio que por un lado haya aceptado el pago por la ocupación del inmueble al menos hasta el mes de abril de 2006, conforme se evidencia de los recibos de pagos incorporados al proceso por la parte demandada, y por otro lado alegar que dicha parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble el 1 de mayo de 2004. Tal inercia procesal permite colegir, adminiculado con los recibos de pagos legalmente reconocidos y con efectos jurídicos validos, que estamos en presencia de un vínculo arrendaticio ex novo, entre las partes de la relación jurídica procesal, que requiere a los fines de su terminación, del cumplimiento de un debido proceso ex artículos 26 y 49 constitucionales; y así se decide.-

-III-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA el pedimento de la parte actora, en cuanto a la continuación de los actos de ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas la parte actora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE NOTIFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Caracas treinta y uno (31) de julio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA


En la misma fecha siendo las 2:15 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA


Diarizado: N°: 20