Expediente No. 6788/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
LEONARDO CABRERA GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° 1.864.687, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.224.
PARTE DEMANDADA:
NEIDA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 7.668.483 y de este domicilio.

MOTIVO:
DESALOJO
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara el Dr. ELVIGIO RIERA FRANCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA.
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2.006, se libro compulsa de citación a la parte accionada.
En fecha 31 de marzo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para la citación correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2.006, compareció el Alguacil Accidental de este Despacho y consigno compulsa y recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se desglose la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines que se practique la citación correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.006, se ordeno el desglose de la compulsa de citación y se ordeno hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Despacho.
En fecha 12 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se habilite el tiempo necesario para que se practique la citación el día domingo 14 de mayo de 2.006.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.006, se habilito el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada el día 14 de mayo de 2.006.
En fecha 15 de mayo de 2.006, compareció el Alguacil accidental de este Despacho y dejo constancia que entrego la compulsa de citación a la parte demandada manifestando que se negaba a firmar el acuse de recibo.
En fecha 17 de mayo de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito se libre boleta de notificación al citado, de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.006, se ordeno al Secretario practicar la notificación a la parte demandada mediante, boleta de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2.006, se dejo constancia que el Secretario Accidental José Miguel Luque se traslado a la siguiente dirección: Quinta Avenida, entre Calle Argentina y Brasil, Urbanización Nueva Caracas, Edificio CABRERA, piso 2, apartamento N° 04, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se entrevisto con la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA y recibió la boleta de notificación.
En fecha 30 de mayo de 2.006, diligencio la parte demandada, asistida por el Dr. GRISMELIA ALCALA DE CARADONNA, y se dio por citada personalmente y solicito se le entregara la compulsa de correspondiente. Asimismo, confirió poder apud-acta a la abogada que la asiste.
En fecha 02 de junio de 2.006, compareció la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA, asistida por la Dra. GRISMELIA ALCALA y consigno escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2.006, se anulo el auto de fecha 30 de mayo de 2.006, fecha en que la parte demandada se dio por citado personalmente reponiendo la presente acción al estado de nueva contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de nueva citación o notificación.
En fecha 09 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y ratifico todas y cada una de sus partes la contestación y la reconvención y apelo al auto de fecha 07 de junio de 2.006.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.006, se ordeno la novación de la contestación de la demanda, en consecuencia mal podría la parte demandada ratificar un acto declarado nulo, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretendida reconvención señalada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte demandada y apelo al auto de fecha 09 de junio de 2.006. Asimismo, solicito se realice las averiguaciones pertinentes con respecto de la denuncia formulada en fecha 06 de junio de 2.006.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2.006, se oyó la apelación en solo efecto, en consecuencia remítanse las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes. Asimismo el Tribunal ordeno consignar copia del acta levantada de fecha 09 de junio de 2.006, donde se deja sin efecto el nombramiento del Alguacil Accidental, con vista a la denuncia formulada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2.006, observo este Juzgador que fue declarada nulas las actas del expediente desde el 30 de junio de 2.006 evidenciándose que la misma debió indicar que fue el 30 de mayo de 2.006, tal como consta en el auto de fecha 07 de junio de 2.006 y en el propio auto de fecha 09 de junio de 2.006, teniendo la corrección como parte integrantes del ultimo de los autos señalados.
En fecha 26 de junio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 26 de junio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que en fecha primero (1) de marzo de 1.990, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano CONSTANTINI LUIGI FRAGASSI sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4, piso 2, del Edificio CABRERA, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Parroquia Sucre de esta ciudad Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Departamento) Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el N° 108, Tomo 18, en fecha 24 de diciembre de 1.959 y bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero.
Asimismo, la parte accionante alego que el arrendatario CONSTANTINI LUIGI FRAGASSI, de ciertos años para acá desapareció y comenzó a pagar los cánones de arrendamiento la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA.
Igualmente señaló la accionante que como quiera que a su representado no le importo mucho la desaparición del arrendatario, opto por recibirle el pago como nueva inquilina a esta ultima ciudadana, quedando por supuesto, sin efecto y sin vigencia el contrato suscrito por su representada y el ciudadano CONSTANTINI LUIGI FRAGASSI por abandono del inmueble arrendado.
Asimismo, la parte actora alega que el canon de arrendamiento acordado con la nueva arrendataria fue por OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00) mensuales que esta debía cancelar dentro de los primeros 5 días siguientes al vencimiento de cada mes, configurándose automáticamente en un contrato verbal indeterminado; pero en los últimos tiempos esta arrendataria viene pagando el arrendamiento con mucha irregularidad, actualmente ha dejado de cancelar los meses de Diciembre del año 2.005, enero y febrero de 2.006, por lo que su deuda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). En virtud de lo expuesto la accionante demanda a la ciudadana NEIDA JOSEFI8MA TORREALBA, para que convengan o sea condenados por este Tribunal: Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4, piso 2, del Edificio CABRERA, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir como punto previo observa que:
Vistos las actuaciones de fecha 07 junio de 2.006, que anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas al día 30 de mayo de 2.006, fecha en que la parte demandada se dio por citada personalmente, reponiéndose la presente acción al estado de nueva contestación de la demanda sin necesidad de nueva de citación o notificación. Asimismo, observa este Juzgador que en fecha 09 de junio de 2.006, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ratifico el escrito de contestación y la reconvención de la demanda en todas y cada una de sus partes, cuya nulidad, como ya quedo sentado, fue declarada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio de 2.006. Así las cosas, se constata que la parte accionada pretendió ratificar un acto declarado nulo e inexistente, toda vez que a solicitud de la propia parte demandada, fue ordenada la novación del acto de contestación de la demanda, en virtud de lo cual mal podría la parte accionada ratificar en toda y cada una de sus partes una contestación y una reconvención que para los efectos jurídicos de esta causa son inexistente por lo que a consideración de este Juzgador la parte demandada no dio contestación a la demanda, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original del poder conferido por el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado y no obstante fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.
La representación judicial de la parte accionante consigno original del titulo supletorio de la propiedad del ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, de fecha 19 de febrero de 1974, bajo el N° 33, Tomo 7, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho documento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que detenta el ciudadano prenombrado sobre inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable del original del poder conferido por el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, y así se declara.
Igualmente, la parte actora promovió el merito favorable original de la Planilla de Deposito N° 7427185 del Banco Canarias de Venezuela, (bauche) de fecha 10 de mayo de 2.005, la demandada deposito la cantidad de Bs. 400.000,00 a favor de la ciudadana ASUNCIÓN CABRERA en su cuenta de ahorros N° 0142026350. Al respecto observa este Juzgador que dichos bauches no influyen en el tema decidendum por cuanto no corresponden a los meses reclamados como insolutos por dicha parte, por lo cual se desecha los mismos como medio probatorio del presente juicio, y asi se declara.
Asimismo, la parte actora promovió el merito favorable de copia certificada de la libreta del Banco Canarias de Venezuela de la ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, de los movimientos de la cuenta del año 2.004. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el tema de decidendum por cuanto este Juzgador desecha el mismo, y asi se declara.
La representación judicial de la parte demandada consigno planillas de deposito Nros. 9421054 y 9421929 del Banco Canarias de Venezuela de fecha 05 de mayo de 2.006 y de fecha 15 de mayo de 2.006, realizado por la ciudadana NEIDA TORREALBA a favor de la ciudadana ASCENCIÓN CABRERA, el primero, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) y el segundo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). Al respecto observa este Juzgador que dichas planillas de depósitos no demuestran que sea el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2.005, ya que no realizo los depósitos de forma consecutiva y progresiva, por lo que a consideración de este Juzgador se desechan los mismos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable de copia fotostática de documento de propiedad con pacto de usufructo de la ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, sin que la parte que lo produjo haya traído copia certificada u original del referido instrumento, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surte valor probatorio de su contenido, lo cual, no puede ser oponible a la parte, en virtud de lo cual se desecha la misma como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora demostró la cualidad que detenta sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, quedo demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, entre los ciudadanos LEONARDO CABRERA GARCIA y NEIDA JOSEFINA TORREALBA, y así se declara.
Por otra parte, no obstante, la accionada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad en que se ordeno la novación de dicho acto, se constata que dicha parte, en la oportunidad en que consigno su primer escrito de contestación y reconvención de demanda, cuya nulidad fue declarada por este Tribunal, consigno junto con este, recibos de depósitos bancarios, los cuales a los solos fines de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte que lo consigno, procede este Juzgador a analizarlo y apreciarlos, y así se declara.
En tal sentido, con respecto a los recibos bancarios observa este Juzgador que los mismos no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte actora por lo que este Tribunal, le da el valor probatorio que se desprende de su contenido, quedando demostrado que la ciudadana NEIDA TORREALBA realizo dos depósitos en la cuenta de ahorros N° 0142026350 del Banco Canarias de Venezuela, uno por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) en fecha 05 de mayo de 2.006, y el segundo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en fecha 15 de mayo de 2.006. Ahora bien, con respecto al pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, no se demostró que los depósitos realizados por la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA, a favor del ciudadana ASCENSIÓN CABRERA DE TUA, en la cuenta de ahorro N° 0142026350 del Banco Canarias de Venezuela, correspondan al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2.005, enero y febrero de 2.005, ya que dichos depósitos no fueron efectuados de forma consecutiva y progresiva, sin poderse determinar si tales cantidades depositadas son por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que a consideración de este Juzgador se desechan dichos recibos como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago.

Asimismo, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2.005; enero y febrero de 2.006, que asciende la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), en razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento verbal, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones arrendaticias, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, por lo que la misma debe prosperar Con Lugar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano LEONARDO CABRERA GARCIA contra la ciudadana NEIDA JOSEFINA TORREALBA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento de su propiedad distinguido con el N° 4, piso 2, del Edificio CABRERA, ubicado en la Urbanización La Nueva Caracas, Quinta Avenida, entre calle Argentina y Brasil, Parroquia Sucre de esta ciudad Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
Ab. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

LTLS/MSU/ msg (7)
Exp.: N° 6788/06