EXPEDIENTE 6019/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA:
Banesco BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1 tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8 tomo 676-A Qto, asimismo consta de Acta de Extraordinaria de Accionista de Banesco BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 21 de Marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; que Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A acordó su fusión por absorción con BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, bajo el Nro. 63, Tomo 103-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en Asamblea de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 1, tomo 103-A pro; C.A ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nro. 1, tomo 101-A Pro; por efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A con BANCO DE INVERSIÓN UNION C.A. y C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A. y ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del código de comercio; SEGUNDO: Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A. sucedió a titulo universal a BANCO DE INVERSIÓN UNION y C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Banco e Instituciones Financieras disueltas por la fusión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Dres. CELIS M. NARVÁEZ MARCANO , ULALIA PEREZ LOPEZ, EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, AURELYS MARCANO MARCANO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.969, 82.611, 29.576, y 84.463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSE RAMON VERDALLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.235, domiciliado en San Antonio de los Altos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
SANTIAGO FEDERICO PEÑA PARIMA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 566.439.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los Dres. . CELIS M. NARVÁEZ MARCANO , ULALIA PEREZ LOPEZ, actuando como apoderados judiciales de Banesco BANCO UNIVERSAL C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nro. 1 tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nro 63, Tomo 70-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran Sociales en Asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8 tomo 676-A Qto, asimismo consta de Acta de Extraordinaria de Accionista de Banesco BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 21 de Marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto; que Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A acordó su fusión por absorción con BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1972, bajo el Nro. 63, Tomo 103-A, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en Asamblea de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nro. 1, tomo 103-A pro; C.A ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nro. 1, tomo 101-A Pro; por efecto de la fusión por absorción de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A con BANCO DE INVERSIÓN UNION C.A. y C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se produjeron los siguientes efectos: PRIMERO: BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A. y ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, se extinguieron y quedaron disueltas de pleno derecho, según lo establecido en el artículo 340 del código de comercio; SEGUNDO: Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A. sucedió a titulo universal a BANCO DE INVERSIÓN UNION y C.A. ARRENDADORA UNION SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO por lo que asumió todos los derechos y obligaciones de los Banco e Instituciones Financieras disueltas por la fusión, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, contra el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNANDEZ.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un (1) día que se le concede como termino de distancia.
En fecha 5 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de la demanda a los fines de elaborar la compulsa, asi mismo solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio.
En fecha 07 de agosto de 2003, se dictó auto librando la respectiva compulsa para lo cual se comisión al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
En fecha 07 de agosto de 2003, se abrió cuaderno de Medidas, fijándose fianza por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cual fue consignada por la parte actora en fecha 09 de octubre de 2003.
En fecha 10 de octubre de 2003, se dictó auto y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del presente juicio.
En fecha24 de octubre de 2003 se libró providencia anexa a oficio Nro. 426/03 dirigidos al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas preventivas y ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, siendo retirado por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2003.
En fecha 10 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y solicitó la citación de la parte demandada por carteles, el cual fue proveído en fecha 15 de septiembre de 2004, siendo consignada las publicaciones de los carteles en fecha 17 de mayo de 2005.
En fecha 23 de mayo de 2005, el secretario del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de haber fijado cartel en la residencia del demandado.
En fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto remitiendo el exhorto a este Tribunal, siendo recibido en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2006.
En fecha 9 de febrero de 2006, compareció la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, se designó a la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.196, como Defensora Judicial, librándose Boleta de notificación.
En fecha 26 de junio de 2006, compareció el ciudadano SANTIAGO F. PEÑA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.439, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación al fondo a la demanda.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.037.235, celebro un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual el ciudadano OSCAR EDUARDO CABRERA OLIVEIRA denominado El Vendedor a los efectos del contrato celebrado entre las partes, le dio en Venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNANDEZ, denominado El Comprador, un vehículo siguientes Marca: CHYSLER; Modelo CHYSLER NEON B; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN Año: 1997. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1097893: Serial de Motor: 4 CIL; Placa: DAG59W, Uso Particular, el vendedor se reserva expresamente el dominio del vehículo vendido durante el tiempo y en las condiciones señaladas en el Contrato suscrito, pero en todo caso hasta que El Comprador, pagara la totalidad del precio de venta y recibido el correspondiente finiquito de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. El Vehículo vendido esta asignado Al Vendedor según consta de certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y3HS26C4V1097893-1-1 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 03 de julio de 1997. Asimismo alega la representación judicial de la parte actora. Segundo: que el precio de venta con reserva de dominio fue de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) que el Comprador se obligó a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) en el momento de la firma del Documento del Crédito, en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción, y b) el saldo deudor, es decir, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) que pagaría La Compradora a La Vendedora o a su Cesionario, en el plazo de tres (3) años, contados a partir del día 27 de mayo de 1998, tal como se indica en la ultima cláusula del contrato celebrado entre las partes, en las oficinas de La Vendedora o de su Cesionario cuya dirección El Comprador declara conocer, mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 30 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha anteriormente aludida, es decir el 27 de junio de 1998, y las restantes treinta y cinco (35) cuotas, en igual oportunidades de los treinta y cinco (35) meses subsiguientes. Tercero: Que cada una de las cuotas de amortización del saldo de precio antes referido, El Comprador se obliga a pagar los correspondientes intereses y las primas de la póliza de seguro anual previstas en el Contrato del Crédito. El citado saldo del precio devengaría la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, continua alegando la representación judicial de la parte actora que en caso de mora La Compradora se obligó a pagar intereses moratorios sobre dichas cuotas al uno por ciento (1%) mensual, pero en caso de que la mora originara el pago de toda la deuda. Cuarta: El Comprador autorizó a la Vendedora para ceder libremente el Contrato de Crédito con sus intereses y demás accesorios inclusive, La Reserva de Dominio, a cualquier persona natural o jurídica. Quinta: El Comprador autorizó a la Vendedora o a su Cesionario para que durante toda la vigencia de esta convención contrate por su cuenta y ordene la correspondiente póliza de seguro anual, cuyas primas se obliga a pagar El Comprador, en las mismas oportunidades y conjuntamente con cada una de las cuotas de amortización del saldo del precio y pago de intereses. Sexta: El Comprador se obligó a pagar intereses al Cesionario, sobre el saldo de precio a partir de la cesión del documento y hasta su cancelación definitiva. La tasa seria variable y la fijaría El Cesionario. Por periodos trimestrales contados a partir del 27 de mayo de 1998. El Cesionario fijo la tasa de interés para el primer periodo trimestral en cincuenta y dos (52%) anual sobre saldos deudores, la cual permanecería fija, durante todo el primer trimestral.
Asimismo señaló la parte actora, que el comprador ha incumplido el contrato de venta a crédito con reserva de dominio al dejar de pagar varias cuotas que estaba obligado, las cuales se encuentran vencidas y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.859.100,14) lo cual incluye capital, intereses ordinarios pactados por las partes y los de mora, así como el financiamiento de las pólizas de seguro, todos calculados hasta el 30 de junio de 2003, cantidad cierta, de plazo vencido, exigible y superior a la octava parte del precio de venta del objeto vendido. En virtud de lo expuesto, que acuden ante esta competente autoridad, con el carácter a demandar , por Resolución de Contrato, al ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ, con el carácter de deudor de la obligación derivada del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, a objeto de que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado en fecha 27 de mayo de 1998, entre el ciudadano OSCAR EDUARDO CABRERA OLIVEIRA, ( La vendedora) y el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ, y cuyo titular es su representada Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A, en su carácter de Cesionario. Segundo: E restituir a su representado Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A. el vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, cuya Resolución la demandan. Tercero: En que las cantidades pagadas por el Comprador a su representada, hasta la fecha, por concepto de las cuotas convenidas en el referido contrato y otros conceptos, queden en beneficio de este, a titulo de justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo objeto del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, cuya Resolución demandan; y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación por parte de El Comprador; de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes. Cuarto: En pagar las costas procésales ocasionadas con motivo del presente juicio.
Planteados así, los términos del disenso este Tribunal, para decidir este Tribunal como punto previo observa:
Consta en autos diligencia de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual el ciudadano SANTIAGO F. PEÑA, consigna poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ, y dio contestación a la demanda en esa oportunidad, y así se declara.
Ahora bien, consta este Sentenciador que el término para la contestación de la demanda se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, la cual consta en fecha 26 de junio exclusive, precluyendo dicho término como ya quedó sentado al segundo día de despacho siguiente, esto fue, según se constata del Libro diario llevado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, inclusive, y así se declara.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia que nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala:
“(…)
De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procésales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procésales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:
“En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal
En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.
De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.
En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:
‘...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...’ (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472)”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge plenamente este Sentenciador, el término procesal para dar contestación a la demanda en los procedimientos breves deben ser observados por las partes, toda vez que entran en juego el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva debida a éstas, no pudiéndose apreciar como tempestivas aquellas contestaciones en la que la parte demandada conteste anticipadamente antes del vencimiento del término y así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuesta, constata este Juzgador que la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 26 de junio de 2006, es decir, antes del vencimiento del término concedido para tal acto, esto es en fecha 28 de junio de 2006, por lo que este Juzgador conforme a lo expuesto debe considerarla como intempestiva y así se declara.
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

`El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes, hizo uso de tal derecho.
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante demanda la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo usado, cuyas características y seriales son las siguientes Marca: CHYSLER; Modelo CHYSLER NEON B; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN Año: 1997. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1097893: Serial de Motor: 4 CIL; Placa: DAG59W, Uso Particular, con vista a la falta de pago de las cuotas, para lo cual la accionante consigna original del contrato sobre Venta con Reserva de Dominio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que tenor de los 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y los términos en que fue celebrado dicho contrato, y así se declara.
Asimismo, consignó la parte demandante copias fotostáticas de Reportes Cálculos de Crédito emanadas de Instituto para La Defensa y Educación del Consumidor y El Usuario (INDECU). Al respecto observa este Juzgador que dicho Reporte Cálculo de Crédito está dirigido a la ciudadana CIELO DEL CARMEN VERDALLES HERNANDEZ, la cual no es parte en este juicio, en virtud de ello se desecha el mismo, del bebate y así se declara.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora consignó Estado de Cuenta, Financiamiento Vehículo, así Como Estado de Cuenta Póliza de Seguros, a nombre del ciudadano VERDALLES HERNANDEZ JOSE RAMON, por cuanto las mismas no fueron tachadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedo demostrado que adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.859.100,14), por concepto de la totalidad de interés al 30 de junio de 2003, y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
La representación judicial de la parte actora, demostró la existencia del vinculo jurídico que une a las partes y los términos establecidos en dicho contrato, obligándose el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES a cumplir con el pago de las cuotas mensuales en el plazo de tres (03) años contados a partir de la fecha que se indica en la Cláusula Segunda del referido contrato, y así se declara.
Asimismo, se demostró que el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES incumplió con la obligación de pagar las cuotas mensuales fijadas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud de que la parte demandada no demostró durante la secuela del juicio, que ha cumplido con dicho pago, en consecuencia, se evidencia el incumplimiento de lo pactado en la Cláusula Segunda de dicho contrato, y así se declara.
Igualmente, quedo demostrado que el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ, adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.859.100,14), por concepto de la totalidad de interés adeudado a la fecha 30 de junio de 2003, evidenciándose a través de los estados de cuenta de fecha 30 de junio de 2003, emitido por Banesco, Banco Universal, Gerencia, división, administración de créditos hipotecario y al consumo, y así se declara.
Ahora bien, no consta en autos, prueba que desvirtué la falta de pago de las cuotas mensuales fijadas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, alegada por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia la parte demandada adeuda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.859.100,14), por concepto de capital, intereses ordinarios pactados por las partes y los de mora correspondientes, asi como el financiamiento de las pólizas de seguro anuales, en el caso de autos, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, esto es en el caso de autos, el pago de las cuotas fijadas en dicho contrato que fueron demandados como insolutos, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, de sus obligaciones contractuales, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por la Ley de Venta de Reserva de Dominio, por lo cual, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los Dres. CELIS M. NARVÁEZ MARCANO y ULALIA PEREZ LOPEZ., contra el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNANDEZ.
PRIMERO: Queda Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 1998, entre el ciudadano OSCAR EDUARDO CABRERA OLIVEIRA, y el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ, el cual fue cedido al BANCO DE INVERSIONES UNION C.A., denominado “EL BANCO” o “ CESIONARIO” a los efectos del contrato celebrado entre las partes ya señalado, hoy, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., causahabiente a titulo universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad de BANCO DE INVERSIONES UNION, C.A, en virtud de la fusión, por absorción que de dicha empresa hizo Banesco BANCO UNIVERSAL; el derecho de crédito que tenía contra el ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se ordena la restitución del vehículo Marca: CHYSLER; Modelo CHYSLER NEON B; Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN Año: 1997. Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1097893: Serial de Motor: 4 CIL; Placa: DAG59W, Uso: Particular a la parte actora Banesco BANCO UNIVERSAL, C.A.
TERCERA: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.859.100,14) por concepto de las cuotas convenidas en el referido contrato, a titulo de justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos, del vehículo objeto del presente juicio, y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano JOSE RAMON VERDALLES HERNÁNDEZ..
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/yuri.
Exp: 6019/03.-