EXPEDIENTE: N 6828/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.
PARTE ACTORA:
JULIO CESAR PUERTA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.677.495 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.601, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MAYOBER y CESARIA ANTONIA MONTILLA, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 6.363.165 y 3.783.770 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESUS VARGAS GUTIERREZ y HECTOR VARGAS TOCORANTE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.450 y 18.795 respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO.
-I-

Conoce este Tribunal, por distribución que hiciere el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que, por DESALOJO, incoara el Dr. JULIO CESAR PUERTA, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MAYORBE y CESARIA ANTONIA MONTILLA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo del 2006, se emplazó a la parte demandada para que comparecieran por ante este despacho a dar contestación a la misma al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 22 de mayo del 2006.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2006, compareció la parte accionante y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2006, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado al codemandado CESAR AUGUSTO MAYOBER y negándose este firmar el recibo de citación, consignando el mismo.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2006, compareció la parte accionante y dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio del 2006, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber entregado la compulsa a la codemandada CESARIA ANTONIA MONTILLA y negándose ésta a firmar el recibo de citación, consignando el mismo.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2006, el apoderado actor solicitó la citación por medio del secretario de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de junio del 2006, y por auto complementario de fecha 15 de junio del 2006, librándose en fecha 09 de junio las respectivas boletas de notificación.
En fecha 19 de junio del 2006, compareció la parte actora y solicitó la habilitación del Tribunal el día 20 de junio del 2006, para la práctica de la citación del demandado, señalando la dirección para la práctica de la misma, ratificando así mismo la medida de secuestro solicitada en su escrito de demanda. Por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se acordó la habilitación del Tribunal.
En fecha 21 de junio del 2006, compareció el secretario accidental para ese momento y dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio del 2006, compareció el Dr. JESUS VARGAS GUTIERREZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo la parte actora pruebas documentales y testigos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha y ordenada su evacuación con los resultados que más adelante se analizarán.
Asimismo, la parte accionada promovió pruebas documentales, en fecha 10 de julio del 2006, las cuales fueron providenciadas esa misma fecha con los resultados que más adelante se apreciaran.
Por auto de fecha 17 de julio del 2006, el Tribunal difirió oportunidad para dictar sentencia.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que el día 01 de de febrero de 1.983, celebro un contrato de arrendamiento privado, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-3, ubicado en el tercer (3er) piso, del bloque 16 de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MAYOBER y CESARIA ANTONIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 6.363.165 y 3.783.770 respectivamente, quedando establecido en dicho contrato en su cláusula segunda el canon mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por un año fijo, contado a partir del día 01 de febrero de 1983, y el mismo podría ser prorrogado por acuerdo mutuo entre las partes
Por otro lado alega el accionante, que los arrendatarios cumplieron su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 1.999 y, que a partir de esa fecha, es decir, del mes de enero del año 2000 dejaron de pagar las mensualidades arrendaticias.
Por las razones antes expuestas, demanda a los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MAYOBER y CESARIA ANTONIA MONTILLA para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: A la resolución del contrato de arrendamiento ya plenamente identificado; hacer entrega inmediata del apartamento distinguido con el No. 3-3, situado en el tercer piso del bloque 16 de la Urbanización San Antonio; Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital; al pago de las costas y gastos del presente proceso.
Por su parte llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda los accionados a través de su apoderado judicial abogado JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.450, dio contestación al fondo de la misma, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la accionante en cuanto a que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2000, lo cual han realizado en forma puntual, y que el arrendador nunca dio recibos a cambio aceptándose esa situación de buena fe, encontrándose solventes con respecto al pago de los cañones de arrendamiento señalados como insoluto.
Planteados de este modo los términos del disenso este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido la parte actora promovió el mérito favorable del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 45, Tomo 19, Protocolo Primero. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora por lo que a tenor de lo señalado en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la cualidad de la parte actora como propietario del inmueble y la cualidad para sostener el presente juicio, y así se declara.
Promovió la parte actora el mérito favorable del contrato de arrendamiento de fecha 22 de enero de 1983. Al respecto observa este Juzgador que dicho contrato no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes del presente juicio y los términos en que fue celebrado el contrato, y así se declara.
Promovió la parte actora legajo de recibos demandados como insolutos. Al respecto observa este Sentenciador que dichos recibos al no estar firmados por la parte demandada no le pueden ser oponibles a ésta, en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos JORGE FELIX FAJARDO COLLADO y ALBERTO MEZA SANCHEZ, portadores de las Cédula de identidad Nro. 8.680.622 y 6.390.142, respectivamente. Al respecto observa este Juzgador que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se constata que las preguntas formuladas por la parte accionante, no cumplen con el requisito contenido en el artículo 485 Código de procedimiento Civil, toda vez que las preguntas formuladas contenían mas de un hecho cuya respuesta no aportan certeza de modo, tiempo, lugar de sus declaraciones en virtud de lo cual se desechan las declaraciones rendidas como medio probatorio del presente juicio, y así se declara.
Por su parte la representación judicial de la parte demanda promovió legajo de recibos de pago en el que señala que sus representados pagaban los gastos de condominio desde el año 1995 a junio de 2006. Por su parte, el accionante desconoció, rechazó dichos recibos señalando que los mismos no versan sobre la materia reclamada y ventilada en el presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que ciertamente tales recibos en nada prueba respecto a los meses de cánones de arrendamiento que la parte demandante señala como insolutos, por lo que los desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
Conforme a lo alegatos y pruebas analizadas en el presente juicio se constató la existencia de un vinculo jurídico contractual arrendaticio entre las partes del presente juicio y así se declara.
Conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto al pago de los meses de enero de 2006 hasta abril de 2006, señalados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es, en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en el referido contrato, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) bolívares mensuales, ha quedado evidenciado el incumplimiento de la parte demandada y por ende, demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara el Dr. JULIO CESAR PUERTA, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNANDEZ MAYORBE y CESARIA ANTONIA MONTILLA.
En consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-3, ubicado en el tercer (3er) piso, del bloque 16 de la Urbanización San Antonio, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y hacer entrega inmediata a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas
Se condena a la parte demandada en costas a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,




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