ASUNTO : AP31-V-2005-000696

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CATEDRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de septiembre de 1968, bajo el N° 58, Tomo 57-A., modificado su documento constitutivo según asiento que consta en la misma Oficina de Registro Mercantil el día 22 de junio de 1973, bajo el N° 37, Tomo 86-A y N° 44, Tomo 177-A del 4 de noviembre de 1974, y del 10 de noviembre de 1987, bajo el N° 79, Tomo 70-A-Pro y del 13 de octubre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROL A. TREVISIOL ZANCANARO y LAURA T. PIUZZI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los número 22.705 y 22.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAGALY COROMOTO REBOLLEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.074.901.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SOLIS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.988.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN de DESISTIMIENTO.
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, que una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 17 de noviembre de 2.005.
En fecha 21 de noviembre de 2.005, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de noviembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos, a los fines de librar la compulsa, la cual se libró al día siguiente.
En fecha 20 de enero del presente año, se ordenó abrir cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de enero de 2006, el alguacil accidental de este despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada.
El 10 de mayo del presente año, comparecieron las ciudadanas Magaly Coromoto Rebolledo, debidamente asistida por el abogado José Antonio Solis, y la apoderada judicial de la parte actora Laura Piuzzi, a través de diligencia la primera se dio por citada y luego acordaron suspender la causa por sesenta (60) días continuos.
Mediante auto fecha 11 de mayo del año en curso, el Tribunal acordó suspender la causa por el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de dicha fecha, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 206, la representante judicial de la parte actora desistió de la demanda y solicitó la devolución de las planillas de liquidación en original.
II
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento disponen lo siguiente:
Artículo 153: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la revisión detallada del documento poder que corre inserto a los folios 6 al 7 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Ahora bien, es importante destacar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Este desistimiento conlleva a renunciar al derecho de acción por lo que, el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria, el derecho de abandono. En tal sentido, la Jurisprudencia Nacional ha expresado esta idea de sostener que “El desistimiento de la acción es un acto potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual solo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado y produce los efectos de la cosa juzgada sentencia ejecutoria”, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
En base a los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que el desistimiento planteado por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se refirió a la demanda entendida como el instrumento para accionar al órgano jurisdiccional, y al no ser contrario al orden público, ni estar expresamente prohibido por la Ley, y no causar perjuicio alguno a la contraparte y debe este Tribunal forzosamente declarar su homologación, y así se establece.-
En consecuencia, se ordena la devolución de los originales solicitados.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO del desistimiento de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentado por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Catedral C.A., contra la ciudadana Magaly Coromoto Rebolledo.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.

En esta misma fecha, doce del mediodia (12:00 M), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

Eloisa Borjas.






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