REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
CUADERNO DE MEDIDAS N° AN3A-X-2006-000011
Asunto Principal N° AP31-M-2006-000027
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/10/2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.306, de fecha 18/10/2001 y notificada por Oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23/10/2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, eñ 31/08/1.961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26/10/2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26/09/1.963, bajo el N° 73. Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27/08/1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a título universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas. Representada en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados Alfredo Vitale, Verónica Vitale, Alejandro Bartola y Eduardo Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2001, inserto bajo el N° 82, Tomo 137, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JULEIMA COROMOTO DE TALDONE, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad N° 12.078.365, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 28 de Junio de 2.006 y ratificada en diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “… Solitamos sea decretada medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que el demandado podea sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construída distinguida con el N° CA-03, situada en el conjunto Residencial Royal Park I, ubicado en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Sector La Mora, Municipio Los Rastrojos (hoy Parroquia), Distrito Palavecino (hoy Municipio Autónomo) del Estado Lara, cuyas especificaciones y linderos se encuentran debidamente señaladas en el documento de propiedad que se anexa como anexo del presente libelo identificado la letra “G”.
“…La presente medida se fundamenta en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso se evidencia de los instrumentos consignados con el presente escrito libelar que se encuentran debidamente llenos los extremos para hacer procedente el decreto cautelar…” (Folios 7 y 8 del Cuaderno Principal).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en los términos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, toda vez que de las pruebas documentales aportadas a la causa por la demandante, constituidas por tres (03) Facturaciones de Estado de Cuenta emitidos a nombre de la demandada, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, no se desprende aun de manera fehaciente, que en el caso de autos se encuentren verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea en especifico, el Fumus Boni Iuris y el periculum In Mora. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ya plenamente identificados en este fallo, sobre un inmueble constituído por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construída distinguida con el N° CA-03, situada en el conjunto Residencial Royal Park I, ubicado en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Sector La Mora, Municipio Los Rastrojos (hoy Parroquia), Distrito Palavecino (hoy Municipio Autónomo) del Estado Lara,, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JULIO del año DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
Abog. KAREN SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y CUATRO MINUTOS DE LA TARDE (02:54 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 09 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
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