REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: AN3B-T-2004-000001
PARTE ACTORA: SUCESORES CONOCIDOS del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.981.106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO PONCE VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.752.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de Junio de 1.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ, ANA BELLORIN, CRITINA DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA. GLORIA MORA, VICTOR BIELIUKAS, ANTONIO BIELIUKAS, EDDY MENDEZ Y ALEXANDRA JORGE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 32.121, y 89.070, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO)
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de intentada por el ciudadano MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ contra SEGUROS NUEVO MUNDO, por COBRO DE BOLÍVARES, siendo admitida en fecha 29 de Enero de 2.004, por los tramites del juicio ordinario. Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2.005 compareció el abogado ALFREDO PONCE VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia consignando acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio; en virtud de lo cual, este Tribunal ordenó en fecha 20 de Diciembre de 2.005, la suspensión de la causa hasta tanto hubiesen sido citados los herederos conocidos del de cujus, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto, boletas de citación. Así mismo, se observa que en fecha 27 de marzo de 2.006, el ciudadano WILLIAM MATUTE, Alguacil Accidental de este Despacho, estampó diligencia consignando las boletas de citación libradas a los herederos conocidos del de cujus MARIO RICARDO PONCE VELASQUEZ, parte actora en el presente juicio, manifestando la falta de impulso procesal de la parte interesada.
Ahora bien desde la fecha en que se suspendió la presente causa, que lo fue, el día 20 de Diciembre de 2.005, hasta le día de hoy, 27 de Julio de 2.006, han transcurrido SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS.
En tal sentido este Tribunal observa que, el artículo 267 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, que contiene preceptuado la institución de la perención de la instancia, en los juicios en materia civil, mercantil y del tránsito, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla..”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE;
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
LA SECRETARIA;
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
SSV/JA/arr
II
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