REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AN3B-V-2003-000094
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe observa:
En fecha quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la demandada en la persona de cualesquiera de sus Directores Ciudadanos ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ y/o GUILLERMO ALFREDO GARRIDO GARCIA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), se libró compulsa y boleta de notificación al Procurador General de la República, siendo practicada la misma en fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), así mismo por cuanto el alguacil le fue imposible practicar la citación personal del representante legal de la demandada, esta se realizó mediante correo con acuse de recibo en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), avocándose la Juez Suplente ENEIDA OJEDA, al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: EDGAR COLMAN V., contestó la demanda, y promovió las cuestiones previas contenidas en los orinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo negó categóricamente que su representada haya incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, se opuso a la pretensión del accionante a la desocupación del inmueble y la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Rechazó igualmente la pretensión de la parte actora, al cobro de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.950.000,00), correspondientes a supuestos cánones de arrendamientos comprendidos entre el mes de agosto de dos mil (2000) y el mes de abril de dos mil tres (2003). Así mismo se opuso al pago de costas del presente proceso. Manifestó igualmente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, que la demanda es improcedente por cuanto el inmueble arrendado está fuera del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se trata de un inmueble destinado a pensión y atención de ancianos, según lo establece el artículo tres (3) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte actora Dra. LAURA PIUZZI, consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo las pruebas que cursan en autos, como fue el Contrato de arrendamiento, el Original de la notificación Judicial de no prorroga del contrato de arrendamiento, promovió la Resolución N°. 000504 de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (expediente N°. 59.540).-
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003), la Juez Titular de este Despacho dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la Litispendencia alegada en la presente causa, con la que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que cursa al expediente signado con el N°. 16702, de la nomenclatura de ese Tribunal, y en consecuencia, declaró extinguida la causa. Ordenó el archivo del expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 353 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Así mismo se ordenó la notificación de las partes.
La apoderada judicial de la parte actora abogada LAURA PIUZZI, en fecha 9 de Marzo de 2006, consignó escrito solicitando la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dictó auto en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el cual se ordenó computo por secretaria a fin de determinar la tempestividad de la interposición del Recurso de Regulación de la Competencia, ordenándose la remisión de copias certificadas del Recurso interpuesto, del libelo de demanda y de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2003, al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N°. 0087.
Se observa que en fecha 24 de Abril de 2006, se recibió el Cuaderno de Regulación de Competencia proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en donde se declaró procedente la Regulación de Competencia interpuesta por la Abogada LAURA PIUZZI, y revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2003, por no haber litispendencia.
En la oportunidad de dar por recibido el expediente, se incurrió en un error al fijar oportunidad para la contestación a la demanda, cuando ya habían fenecido todos los lapsos procesales, y lo que correspondía era notificar a las partes del avocamiento, para decidir al fondo de la presente causa.
Ahora bien, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará sino la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso se pronunció reiterando su criterio en cuanto al avocamiento en este sentido:
”…. Aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, no se ha configurado la violación del derecho a la defensa, porque no se ha demostrado la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa…”
”….Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase éste paralizado. El plazo de reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, deberá ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes identificado….”
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Revoca por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2006, y declara NULO todo lo actuado posterior a dicho acto. Y así se decide.
Como quiera que el presente juicio se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, y la Juez Suplente de este Despacho SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, tomó posesión de este Tribunal en fecha 4 de Mayo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes del avocamiento, para que una vez transcurridos los diez (10) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las Notificaciones, comience a correr el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (3) de Julio de Dos Mil seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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